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CSDJ - F1100101020002014001770020160520175500-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014001770020160520175500-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400177 00 / 2899 F Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JULIO OJITO PALMA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. ANTECEDENTES El señor Héctor Emilio Fontalvo presentó queja en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto el 12 de octubre de 2013, el apoderado de la Parte Civil dentro del proceso con radicado No 2010-0343 solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la Sentencia del 2 de septiembrè^de 2010, por falta de notificación, impidiendo la oportunidad de interponer el recurso de casación, sin haber obtenido respuesta alguna. Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 3 de febrero de 2014 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JULIO OJITO PALMA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con la finalidad establecida en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, ordenando el recaudo de algunas probanzas. Decisión notificada por edicto, (fls. 7172) En esta oportunidad se acreditó la calidad funcional de doctor Julio Antonio Ojito Palma, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.a quien se le notificó personalmente de esta investigación, (fl. 95) Mediante escrito del 3 de abril de 2014, el doctor JULIO OJITO PALMA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, rindió explicaciones señalado que: "Analizado el escrito presentado por el señor Héctor Emilio Fontalvo Monsalvo, es palpable que hace referencia a que con posterioridad a la sentencia del 2 de septiembre de 2010, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado por falta de notificación, y que en consecuencia no se le concedió la oportunidad de interponer recurso de casación, petición sobre la que no ha habido ningún pronunciamiento. Pues bien, frente a ese reproche expongo lo siguiente: En primer lugar me permito informar que el memorial presentado por el apoderado de la Parte Civil no se pasó a mi Despacho por el Auxiliar Judicial de la fecha en que se radicó por el sujeto procesal, 10 de octubre de 2013, Dr. PLINIO ABDO GÓMEZ, sino que se hizo por parte del Auxiliar Judicial de fecha 5 de marzo de 2014, Dr. JHON ANDRÉS PÉREZ DE LA HOZ, tal como se dejó consignado por este último en el Informe de Auxiliar Judicial de 5 de marzo de 2014, hora : 5:00 p.m., del que me permito anexar copia, y en el que informó que al revisar en esa fecha las gavetas del

escritorio asignado encontró en ellas el memorial aludido. Inmediatamente, a los 20 minutos seguidos, dicté auto en el que se valoró la situación planteada por el peticionario, y en consecuencia se dispuso que se oficiara al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO con el propósito de que se sirviera remitir en el término de la distancia el expediente del proceso penal adelantado en contra de los señores LEYANIS BARRERA TORRES y FABIÁN SEPÚLVEDA, todo ello para verificar si le asistía razón o no al apoderado de la Parte Civil en su solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado. De igual forma se dispuso que se abriera la correspondiente investigación disciplinaria a efecto de determinar responsabilidades por parte de los empleados judiciales de la Secretaría de la Sala y por el entonces Auxiliar Judicial PLINIO ABDO GÓMEZ. Una vez recibido el expediente de parte del JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO el día 13 de marzo de 2013, inmediatamente se emitió por el Magistrado Ponente el proyecto de providencia con el que se resolvería el asunto, los demás Magistrados de la Sala lo revisaron en esa misma fecha, y por llegar a un acuerdo se emitió el auto que se aprobó mediante el Acta N° 94 en el que sedenegó la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado. Vale resaltar que a esa conclusión se llegó luego de un minucioso estudio del trámite del proceso que abarcó toda un análisis relacionado con la forma en que se notificó a la Parte Civil de la sentencia de segunda instancia, en especial de la dirección tomada en cuenta a efecto de remitírsele el marconigrama en el que se le citaba para

que compareciera a la Secretaría de la Sala, y en el que se concluyó que a ese sujeto procesal no se le habían desconocido sus garantías fundamentales en materia de defensa y contradicción. En cuanto al trámite de la investigación disciplinaria ella se encuentra en desarrollo y se está recabando los informes judiciales de parte de los distintos empleados de la Sala Penal, es decir, de la Secretaría y del Despacho. De lo anterior se infiere que si bien hubo una tardanza en la resolución de la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado del apoderado de la Parte Civil, lo cierto es que ello no me es oponible, sino que esa situación tuvo su génesis en el traspapelamiento que el Dr. JHON ANDRÉS PÉREZ DE LA HOZ detectó y que fuere originado por el Ex Auxiliar Judicial PLINIO ABDO GÓMEZ, todo lo cual se ha de controlar en el fallo que resuelva la investigación disciplinaria. En lo que respecta al Funcionario puede observarse que en el mismo día, hora, minutos después, que tuve conocimiento de lo solicitado dicté auto de sustanciación imprimiéndole la celeridad debida, solicitando al Juez a quo el expediente de la causa penal y tan pronto como lo tuvo a la mano emití el proyecto de providencia que al ser compartido por los demás Magistrados se dictó auto con el que se resolvió la solicitud." Solicita se le aplique lo consignado en los siguientes fallos del Superior, en temas relacionado a situaciones similares a la suya, como (i) del 28 de julio del 2010, Radicado N° 110010102000200701406-00, en el que se consideró en un caso

análogo al presente que ello constituía la causal de justificación de fuerza mayor o caso fortuito prevista en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 del 2002 así: "...De modo, que la conducta del funcionario investigado de no haber resuelto dentro de los términos de Ley la acción de tutela tantas veces mencionada, está justificado, en aplicación del fenómeno jurídico eximente de responsabilidad denominado FUERZA MAYOR debido al error de su auxiliar en no pasar el expediente, a pesar de los requerimientos constantes, por lo que no se podía exigir más de lo que es humanamente previsible, teniendo las responsabilidades que le asisten a cada uno de los empleados de su Despacho...". (ii) del 25 de enero de 2012, Radicado N° 110010102000200900218 00, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, referida a las falencias y errores de los Empleados judiciales que no puede ser reprochada al Funcionario judicial. En esa providencia se dijo: "...del recuento procesal del expediente, se extrae, tal y como lo afirmó el Magistrado inculpado, que una vez proferida la decisión, el expediente demoró en Secretaría...situación que no puede ser atribuida al funcionario aquí investigado7...". (iii) del 30 de marzo de 2011, radicado N° 110010102000200601237 00, admitiendo el yerro cometido por el propio Auxiliar Judicial del Magistrado, en el que se dijo lo siguiente: "..si bien es cierto el doctor CABRERA JIMÉNEZ es el director del despacho y bajo su control están los expedientes y demás bienes que conforman el

mismo, así como su personal subalterno, no es menos cierto que el disciplinado deba responder de las falencias o irregularidades que se presenten en el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de cada uno de los empleados; pues no debe olvidarse que la ley estableció funciones propias en cabeza del Juez, que no pueden ser delegadas, pero igualmente creó funciones en los subalternos y que son inherentes al cargo que desempeña8..." (iv) del 30 de junio de 2010, radicado N° 1100010102000200801882-00 en la que al estudiar el mismo punto de derecho expuso: : "...y es que es la misma estructura de los procesos la que permite separar cada una de las etapas y las actuaciones cuya responsabilidad está bajo el Juez y cuáles a cargo del Secretario de la entidad, quien al igual que los funcionarios debe asumir su rol con juicio y atención para evitar dilaciones en los términos, y por lo tanto, no puede imputarse a los funcionarios el incumplimiento de los deberes en que incurran sus empleados...". Por todo lo expuesto en forma comedida solicita que se disponga el archivo de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga al doctor JULIO OJITO PALMA, en su condición de

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el no haber resuelto, al momento de la queja, 24 de diciembre de 2013, una solicitud de nulidad radicada el 12 de octubre de 2013, el apoderado de la Parte Civil dentro del proceso con radicado No 2010-0343. Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, En punto a la mora judicial, la H. Corte Constitucional, ha considerado: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”1.

En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 19962, en la cual señaló que: 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-747 de 2009. Expediente T2307872. M.P. dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora

respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” (Negrillas fuera de texto). Tal como ha decantado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, “en cada caso específico, debe valorarse la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y efectuar un análisis global del procedimiento”.3 Así las cosas, en el caso sub análisis es el mismo Magistrado quien informa como no se le pasó el memorial a su despacho una vez radicado el mismo, el 12 de octubre de 2013, si no que esto sucedió el día 5 de marzo de 2014, 4 meses y 25 días después, y se resolvió el 13 del mismo mes y año negando la solicitud de nulidad. También informa el Magistrado investigado, que la mora se debió a un auxiliar judicial, a quien se le inició el correspondiente proceso disciplinario. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-527 de 2009. Expediente No. T-2242657. M.P. de pasr. Nilson Pinilla Pinilla.

  1. Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

En el presente caso, considera la Sala que se está frente a una causal de exclusión de responsabilidad, como ya lo ha dicho esta Colegiatura, denominada fuerza mayor debido al error de su auxiliar en no pasar oportunamente el expediente al despacho, y que si bien es cierto el doctor OJITO PALMA era, para la época de los hechos, el director del despacho y bajo su control estaba los expedientes y demás bienes que conforman el mismo, así como su personal subalterno, no es menos cierto que el disciplinado deba responder de las falencias o irregularidades que se presenten en el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de cada uno de los empleados; pues no debe olvidarse que la ley estableció funciones propias en cabeza del Juez, que no pueden ser delegadas, pero, igualmente creó funciones en los subalternos y que son inherentes al cargo que desempeñan. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra el doctor JULIO OJITO PALMA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada

contra el doctor JULIO OJITO PALMA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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