CSDJ - F11001010200020140017800ADJUNTA20140520085708-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140017800ADJUNTA20140520085708-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado. 110010102000201400178 00 Aprobado según Acta Nº. 036 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora ANA LILIA GUERRERO BUITRAGO, contra el Departamento de Boyacá. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora GUERRERO BUITRAGO, como se dijo, promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo del 11 de enero de 2013, expedido por la Dirección Jurídica – Secretaría General del Departamento de Boyacá, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la demandante. Consecuencia de lo anterior, se le ordene pagar la sanción moratoria, por cuanto mediante Resolución No. 0209 del 21 de abril de 2005, la Gobernación
de Boyacá, le reconoció a la accionante $1.573.367, por concepto de cesantías y según el extracto del banco DAVIVIENDA, la fecha de pago fue el 23 de diciembre de 2009. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, se declaró sin competencia para conocer del asunto, argumentando: “… siguiendo los criterios reiterados del Consejo de Estado y la atribución constitucional radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se concluye que la jurisdicción competente para conocer de los procesos en que se pretenda el pago de cesantías, intereses a las cesantías o sanción moratoria, que no es otra que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral cuando, como en este caso, no se encuentra en discusión el derecho…”1 Por su parte el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en auto del 12 de diciembre de 2013, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, pues “no es de recibo, como lo señala el Tribunal Administrativo de Boyacá, que se deba iniciar un proceso ejecutivo en pro del reconocimiento y pago de la 1 Fol. 85 (Vto) C. O indemnización moratoria, ante el no pago oportuno de las prestaciones a favor de la servidora pública que hoy reclama sino que se debe atender la pretensión primaria de quien demanda dentro del marco de la competencia asignada a la
Jurisdicción Contenciosa…”2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo del 11 de enero de 2013, expedido por la Dirección Jurídica – Secretaría General del Departamento de Boyacá, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la demandante. Consecuencia de lo anterior, se le ordene pagar la sanción moratoria, por cuanto mediante Resolución No. 0209 del 21 de abril de 2005, la Gobernación de Boyacá, le reconoció a la accionante $1.573.367, por concepto de cesantías y según el extracto del banco DAVIVIENDA, la fecha de pago fue el 23 de diciembre de 2009. 2 Fol. 107 C. O Quien funge como ponente, en anterior oportunidad puso de presente su cambio de posición jurídica en esta materia así: “Preciso es poner de presente
que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria3. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venían dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma 3 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió
a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantías: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad.”4 Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo que negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A5. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la accionante en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°:
“Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) 4 Rad. 110010102000201300810 00, aprobado en sala 65 del 22 de agosto de 2013, M.P. María Mercedes López Mora. 5 Fol. 34 La demanda fue presentada el 18 de junio de 2013
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y como quiera que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual puso de presente la configuración de un acto administrativo expreso, y es precisamente respecto de éste contra el cuale se dirige la demanda, tal situación fáctica permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de actos
administrativos, con los cuales se expresa la voluntad de la administración en punto de la petición de la demandante y por ende es susceptible de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que pretende –al haber optado por esta vía judicial--, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo expreso, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que vincula a un ente público (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la señora ANA LILIA GUERRERO BUITRAGO, contra el Departamento de Boyacá, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso en cabeza del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial