CSDJ - F11001010200020140017900ADJUNTA20140709160210-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140017900ADJUNTA20140709160210-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201400179 00 (9556-18) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra los doctores RAFAEL BORGE MENDOZA, WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO y PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, con
ocasión de la queja presentada por el señor JUAN BAUTISTA RUA
FONTALVO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, allegó escrito sin fecha suscrito por el ciudadano JUAN BAUTISTA RUA FONTALVO, donde formuló queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico RAFAEL BORGE MENDOZA, WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO y PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ, por considerar que dentro del proceso de reparación directa radicado No. 08001-33-31-005-2009-00290-00, demandante ESTHER OVADIA VIUDA DE MELAMED, demandado DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO faltaron a sus deberes los mencionados Magistrados, al proferir Sentencia manifiestamente contraria a lo dispuesto en la Ley, al revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia. 2.- Mediante auto del 5 de febrero de 2014, se abrió investigación disciplinaria contra los doctores RAFAEL BORGE MENDOZA, WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO y PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso de reparación directa radicado No. 001-33-31-005-2009-00290-00 (2012-01435), en la cual los denunciados aparentemente profirieron una decisión contraria a derecho. (fls. 71 a 74 c.o.).
3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 13 de febrero de 2014 (fl. 80 c.o). 4.- Mediante oficio del 17 de julio de 2014 la Secretaría del Consejo de Estado, envió certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registra en su hoja de vida los doctores RAFAEL BORGE MENDOZA, WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO y PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. (Folios 81 a 98 c.o. 1ra instancia). 5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Atlántico, envió certificado de los salarios correspondientes a los doctores RAFAEL BORGE MENDOZA, WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO y PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para el año 2013. (Folios 97 a 103 c.o. 1ra instancia). 6.- La doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ se notificó del auto de Apertura de investigación Disciplinaria el 5 de marzo de 2014. (fl. 146 c.o.). 7.- El doctor RAFAEL BORGE MENDOZA se notificó del auto de Apertura de investigación Disciplinaria el 26 de febrero de 2014. (fl. 147 c.o.). 8.- El doctor WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO se notificó del auto de Apertura de investigación Disciplinaria el 26 de febrero de 2014.
(fl. 148 c.o.). 9.- El 6 de marzo de 2014 la doctora PATRICIA ROCIO CEBALLOS RODRÍGUEZ, presentó escrito de defensa en el cual señaló que conoció del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Atlántico, quien en el recurso de apelación solicitó se revocara la sentencia apelada y en su lugar negara las súplicas de la demanda, pues no era procedente que el demandante sabiendo la normatividad estatal para los contratos de prestación de servicios, lo suscriba y ejecute y ahora pretenda el reconocimiento de prestaciones ejecutadas. Señaló que la Sala de la cual hace parte mediante fallo del 30 de agosto de 2013 dispuso revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, decisión la cual fue sustentada en la Jurisprudencia del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012, la cual unificó la jurisprudencia en torno a la aplicación de la acción in rem verso tratándose de prestaciones ejecutadas sin las formalidades de un contrato, en el cual se determinó que el enriquecimiento sin causa no puede pretenderse para desconocer o eludir normas imperativas tal como lo hizo el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, razón por la cual acogió las pretensiones de la demanda con fundamento en un enriquecimiento encausado, sin que ello fuera procedente, razón por la cual revocó la sentencia. Argumentó que la Jurisprudencia de la Jurisdicción del Contencioso administrativo determinó los casos en los que de manera excepcional y
por razones de interés público resulta procedente el reconocimiento a título de compensación de las prestaciones ejecutadas sin la existencia de un contrato estatal, así: Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio del Consejo de Estado, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a
estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. Señaló además que de las pruebas obrantes en el expediente no existía ninguna de las causales excepcionales para ordenarle a la entidad demandada, Departamento del Atlántico, reconociera a título de compensación el servicio ejecutado, pues tal como lo dispuso el Consejo de Estado la acción in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de éste, eludiendo así el mandato imperativo de la ley el cual prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. De otra parte indicó que en la decisión cuestionada, se expresaron las razones por las cuales no era procedente ordenar al Departamento del Atlántico compensar el valor ejecutado sin mediar contrato, pues se indicó que no estaba probado que el demandado hubiese constreñido al demandante (Colegio Esther Ovadía de Melamed) para la ejecución de la prestación, tampoco estaba amenazado el derecho a la salud en
conexidad al derecho a la vida o seguridad social y tampoco que la prestación se hubiera ejecutado en una situación de urgencia manifiesta. De otra parte, señaló que lo argumentado por el quejoso en el sentido de afirmar que no es posible aplicar la Jurisprudencia vigente al momento de estudiar de fondo por lo señalado en un aparte del artículo artículo 308 de la ley 1437 de 2011, lo cual no es de recibo, pues se debe leer el artículo en su conjunto, el cual señala: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Concluyó que, con la simple lectura es claro que la ley, estableció un régimen de transición respecto de la aplicación del Código Contencioso Administrativo para los procedimientos y actuaciones iniciados y no culminados al entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011, por tanto la argumentación del quejoso carece de soporte argumentativo. Por las anteriores razones solicitó se archive la presente investigación disciplinaria, pues la decisión adoptada está soportada en la normatividad y jurisprudencia vigente. 10.- El 31 de marzo de 2014 el doctor RAFAEL BORGE MENDOZA, presentó escrito de defensa señalando que la decisión estuvo soportada
en las leyes y pruebas allegadas al plenario, además se realizó un recuento acerca del contrato estatal y realizó un estudio sobre la acción in rem verso así: El Código Civil reguló la gestión de negocios ajenos y allí previó que el propietario del asunto, cuando el negocio había sido bien administrado, debía reembolsarle al agente todos los gastos útiles y necesarios en que éste hubiera incurrido,1 empero la presencia de algunas hipótesis de aparente gestión de asuntos ajenos, que por lo tanto no podían solucionarse con las previsiones que sobre este asunto consagraba el Code, condujo a la doctrina de la Escuela de la Exégesis a discurrir sobre la posibilidad, el fundamento y la vía a seguir para obtener una eventual restitución de esos gastos en favor del supuesto agente. Mencionó que la Corte Suprema de Justicia de Colombia2 haciendo eco de lo elaborado en Francia, bien pronto sostuvo que la acción in rem verso para su buen suceso requería de: a) Un enriquecimiento; b) Un empobrecimiento correlativo; c) La ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial; y d) La carencia de otra acción que permitiera la restitución. Además en algunos casos la ley autoriza el enriquecimiento a expensas de otro, tal como acontece en el artículo 1525 del Código Civil cuando ordena que no se puede repetir lo dado o pagado por un objeto o causa ílicitos, donde su verdadero apoyo se encuentra en el principio general de legalidad que irradia no sólo al derecho sustantivo sino también al derecho procesal y en virtud del cual el amparo adjetivo de una pretensión
depende fundamentalmente, entre otras cosas, el que nadie puede aspirar a más de lo permitido por la ley. 1 Artículo 1375. 2 Cfr: Sala de Negocios Generales: Sentencia de septiembre 6 de 1935, G. J. No. 1901 y 1902 Tomo XLII, p. 587-606. Sala de Casación Civil: Sentencia de 19 de septiembre de 1936, G. J. No. 1914 y 1915 Tomo XLIV, p. 431-437, Magistrado Ponente Ricardo Hinestrosa Daza; Sentencia de 19 de noviembre de 1936, G. J. No. p. 471-476, Magistrado Ponente Juna Francisco Mujica; y Sentencia del 14 de abril de 1937, G. J. No. 1923 Tomo XLV, p. 25-32, Magistrado Ponente Liborio Escallón. Por tanto en la decisión cuestionada se precisó que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia3 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8314 del Código de Comercio, pero los mismos no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, tal como lo buscaba en el presente caso el
demandante. Además señaló que se tuvo como fundamento para la decisión los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, donde se señala que los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige se realicen por escrito, cuya excepción solamente es para ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. En consecuencia, las personas que intervengan en un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar 3 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de
1955. G.J. LXXX, 322. 4 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.
Por tanto para resolver el caso se aplicó la jurisprudencia, especialmente la Sentencia diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) del Consejo de Estado Radicación: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897), por tanto el fallo fue resuelto en derecho.(folios 150 a 155 c.o.) 11.- Mediante Auto del 29 de abril de 2014 el Consejo de Estado envió copia del trámite surtido en segunda instancia dentro de la acción de
reparación directa radicado No. 08001-33-31-005-2009-00290-00, demandante ESTHER OVADIA VIUDA DE MELAMED, demandado DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.(folios 161 a 197 c.o.) 12.- El 29 de mayo de 2014 se allegaron los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados (Folios 201 a 210 c.o.) 13.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- De los inculpados La Secretaría del Consejo de Estado, envió certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registra en su hoja de vida los doctores RAFAEL BORGE MENDOZA, WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO y PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. (Folios 81 a 98 c.o. 1ra instancia). 4.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la inconformidad del señor JUAN BAUTISTA RUA FONTALVO, con los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico RAFAEL BORGE MENDOZA, WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO y PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ, quienes al resolver el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO dentro proceso de reparación directa radicado No. 08001-33-31-005-2009-00290-00, demandante ESTHER OVADIA VIUDA DE MELAMED, demandado DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO profirieron a su juicio una Sentencia manifiestamente contraria a lo dispuesto en la Ley, al revocar en su totalidad la decisión de primera instancia. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, se
observa que los funcionarios inculpados obraron conforme a lo ordenado por la ley, por lo cual debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias las cuales merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que en la decisión cuestionada se adoptó tras el agotamiento del análisis de la prueba allegada al mismo, la normatividad y jurisprudencia vigente, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en la decisión proferida, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión del funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, el acervo probatorio recaudado, por lo cual la decisión cuestionada no era injustificada. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en
la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos:
“ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”5 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la 5 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental6, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos8, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los
jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales 6 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 7 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 8 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento
podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, examinando la actuación realizada, se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Atlántico en calidad de demandado, dentro del proceso de reparación directa en el cual el COLEGIO ESTHER OVADIA VIUDA DE MELAMED, solicitaba se declarara la existencia de una continuación de servicios de educación prestados en el Departamento en atención al programa educativo realizado por la Secretaría de Educación con el fin de configurar un contrato prestación de servicios y de esta forma cobrar unas acreencias y la sanción por mora en el pago.
La Primera instancia en el caso de autos determinó que al no existir una relación de causalidad entre el enriquecimiento producto del no pago y el empobrecimiento generado por la labor prestada y además como no existía contrato estatal concurrió a la acción in rem verso para lograr el reconocimiento económico al particular pues en su criterio sufrió menoscabo en su patrimonio, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Una vez estudiado el caso por los Funcionarios investigados, estos tuvieron en cuenta la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, aplicable para el tema en específico, donde se observa que lo pretendido por el demandante a través de la acción in rem verso, no era posible, pues se estaría eludiendo un mandato imperativo de la ley, teniendo como soporte real que la actio de in rem verso, es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia9 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83110 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para 9 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 10 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
De igual forma tuvo en cuenta los requisitos expresados por la jurisprudencia para poder acceder al mencionado reconocimiento a través de la mencionada acción, es decir exista un urgencia manifiesta, o un constreñimiento o se estuviera amenazando el derecho a la salud, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tanto decidió revocar la sentencia de primera instancia. De tal forma el caso en concreto, la determinación adoptada por los funcionarios investigados, obedeció a un juicioso estudio acerca del caso, además, la acción in rem verso no puede ser un instrumento para transgredir las normas de contratación estatal que tienen un principio de solemnidad y sólo en casos estrictamente excepcionales como lo es la urgencia manifiesta se abstendrá de esa solemnidad, puntos estos analizados para desatar el recurso de apelación. De otra parte, el principio de Congruencia, es una
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