CSDJ - F11001010200020140018100ADJUNTA20140410193548-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140018100ADJUNTA20140410193548-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Nueve (9) de Abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400181 00/2198C Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, con base en la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MENOR CUANTÍA incoada por la doctora LINA MARÍA OCHOA FIGUEROA, en calidad de apoderada del MUNICIPIO DE YONDÓ, en contra de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL
DE LA VEREDA REMOLINO PEÑA BLANCA – YONDÓ (ANTIOQUIA).
HECHOS La doctora LINA MARÍA OCHOA FIGUEROA, en calidad de apoderada del MUNICIPIO DE YONDÓ, interpuso demanda ejecutiva en contra de la entidad anteriormente referida, ante el Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín Antioquia, el día 05 de noviembre de 2013, con el fin de que se libre mandamiento de pago por valor de $670.000.oo, por concepto del excedente adeudado por la demandada, dentro del 5% del fondo de seguridad, deducido del valor total del contrato de obra pública No. 003 de
2008 y que se hace exigible mediante Resolución No. 0229 del 17 de junio de 2011, por medio de la cual se declara deudor del fondo de seguridad, contrato celebrado entre el municipio de Yondó y la Junta. De igual forma, solicitó se ordenara el pago de intereses por mora sobre el capital indicado en precedencia, a la tasa máxima legal vigente desde el 26 de julio de 2011, fecha en que se configura la exigibilidad de la misma al quedar debidamente ejecutoriada la Resolución No. 0244 del 24 de junio de 2011, por medio de la cual se declara deudor del fondo de seguridad, hasta cuando se verifique su pago total. El fundamento fáctico de la demanda se concreta en que, el Municipio de Yondó – Antioquia, celebró un convenio interadministrativo No. 136 de 2009, con la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA REMOLINO PEÑA BLANCA – YONDÓ (ANT), cuyo objeto era el apoyo interadministrativo para la limpieza y mantenimiento de 4 kilómetros de línea perimetral en la vía peñas blancas – remolinos y 8 alcantarillas en el municipio. Refirió que el valor total del convenio era de $13.401.600; de igual forma que de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, que modificó el artículo 37 de la ley 782 de 2002, para el contrato de obra pública No. 003 de 2008, al aplicarle el equivalente del 5% del fondo de seguridad, da un valor de $670.000.oo, por concepto de contribución en los contratos de obra del 5% del fondo de seguridad, rubro éste último
que la pasiva nunca canceló. Sostuvo que en vista del no pago el Alcalde Municipal de Yondó, por medio de la Resolución No. 0244 de junio 24 de 2011, declaró como deudor del fondo de seguridad al contratista JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA REMOLINO PEÑA BLANCA – YONDÓ (ANT). Esgrimió que el título ejecutivo base de la presente acción, está compuesto por la original de la Resolución No. 0244 del 24 de junio de 2011, por medio de la cual se declaró deudor del fondo de seguridad a la Junta de Acción Comunal, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y por lo tanto presta mérito ejecutivo al tener una obligación, clara, expresa y exigible; siendo acompañada igualmente del contrato interadministrativo No. 136 de 2009. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, ante el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual por auto del 13 de Noviembre de 2013 la rechazó de plano por falta de jurisdicción, y ordenó remitir el asunto con sus anexos por intermedio de la oficina de apoyo judicial de Medellín, al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ ANTIOQUIA, bajo el argumento que se deben tener presente lo previsto en el artículo 104 numeral 6º del CPACA, así como lo contentivo en el artículo 297 ibídem, artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, éste último que define lo concerniente a la contribución de los
contratos de obra pública o cesión de obra pública y otras concesiones. Arguyó que a raíz de lo analizado por el Consejo de Estado, y teniendo en cuenta la definición de contribución y el estudio referente al cobro coactivo de obligaciones tributarias, realizado por dicha Corporación, la obligación contenida en la Resolución No. 0244 del 24 de junio de 2011, no se enmarca dentro de ninguna de las alternativas mencionadas en la jurisprudencia, pues la obligación se origina de una contribución. Adujo que si bien se pudiera pensar que el asunto se encuadraría en los originados en un contrato estatal, tal tesis debe ser descartada pues a pesar que el acto administrativo se expidió con ocasión del convenio interadministrativo No. 136 de 2009, lo que generó la obligación contenida en el título ejecutivo aducido en la demanda, se debe tener presente que no es el incumplimiento del contrato o de alguna cláusula del mismo el motivo base de la acción, sino que la obligación contenida en el acto administrativo tuvo origen en un mandato legal, que faculta al ente territorial, a cobrar el 5% del valor total de todo contrato de obra pública que celebra con personas naturales o jurídicas por concepto de contribución, es decir un tributo. Finalmente que a raíz que se trata de una contribución tributaria, se debió iniciar un proceso de cobro coactivo, más no un proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual, el Juzgado 7º Administrativo se declaró sin competencia y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó. El 2 de diciembre de 2013, le correspondió conocer del asunto por reparto al JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ (ANT), el cual mediante auto interlocutorio, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo instaurado por a través de apoderado por el MUNICIPIO DE YONDÓ, en contra de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA REMOLINO PEÑA BLANCA DEL MUNICIPIO DE YONDÓ, en consecuencia se propone el conflicto negativo de competencia. Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas dentro de los siguientes aspectos a saber: Hizo énfasis a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Del mismo modo, refirió que se debe tener presente lo previsto en la Ley 1107 de 2007, en donde se sustituyó el criterio funcional o material por el subjetivo, debiéndose verificar a quien se demanda, y por lo tanto en el asunto de marras, quien funge como parte actora es una entidad pública, cuya naturaleza jurídica corresponde a un ente territorial, que de acuerdo a lo contemplado por el art. 311 de la Constitución Política, convierte a la demandante en un ente estatal; motivo por el cual el asunto le correspondería conocerlo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (v. fls. 31 a 33) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral
2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el
dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 5 de noviembre de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ, con el fin de obtener el pago por concepto de contribución del Convenio Interadministrativo 136 de 2009, suscrito con la citada Junta Comunal. Por otra parte, y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar el documento aducido como título ejecutivo en la demanda que hoy nos ocupa, sí conviene recordar que ha definido en el artículo 488 del C.P.C. al respecto, como sigue: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su
causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Asimismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código de Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia. Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Así, se tiene que el numeral 5°, artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en
primera instancia, “De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. (sic). En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). En conclusión, los montos que se quieran hacer efectivos a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento del mencionado escenario, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma ley, en este caso el nuevo C.C.A. y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. De otro lado, se debe dejar sentado, que sobre éste mismo asunto, ya hubo un pronunciamiento por parte de esta Colegiatura el 30 de enero de 2013, en Sala 005, al interior de la colisión radicada bajo el No. 110010102000201202796 00 / 1883 C, en donde de igual manera, se decidió enviar el asunto a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa. Sin embargo, conforme se indicara en precedencia, al estar sustentada la demanda ejecutiva que hoy ocupa la atención de esta Sala como Juez de Conflictos, en una Resolución emanada de la propia entidad demandada, que se aduce como título ejecutivo, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada, en este caso, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, máxime cuando la obligación está generada dentro del cumplimiento de un Convenio Interadministrativo derivado de la Ley de Contratación Estatal. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el conocimiento del Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía instaurado por la Alcaldía Municipal de Yondó (Antioquia) contra la Junta de Acción Comunal Vereda Remolino Peña Blanca del Municipio de Yondó, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí
decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400181-00 Aprobado en Sala No. 26 del 9 de abril de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi ACLARACIÓN DE VOTO con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues comparto que el conocimiento del mismo es del Juez de lo Contencioso Administrativo, pues la controversia reclamada a través del proceso de marras, corresponde a un litigio de naturaleza estatal, razón por la cual se debe fundamentar el conocimiento de estos asuntos al Juez Contencioso de conformidad con lo normado en el artículos 75 de la Ley 80 de 1993, que a la letra reza: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remiten 4 cuadernos de 29-29-35-77 folios y 1 Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de junio de 2014
ACLARACIÓN DE VOTO
Ref.: Conflicto de Jurisdicciones.
Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 026 del 9 de abril de 2014.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº. 110010102000201400181 00 Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala mayoritaria en sesión del día 9 de abril de 2014 – Acta No. 026, en el sentido de: “DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la ordinaria, en el sentido de asignar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el conocimiento del Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía instaurado por la Alcaldía Municipal de Yondó
(Antioquia) contra la Junta de Acción Comunal Vereda Remolino Peña Blanca del Municipio de Yondó, de conformidad con los razonamientos en este proveído”(sic), considero que la argumentación no se ajustó al contenido de la actuación, pues no se debió sustentar lo resuelto en el artículo 488 del C. de P. Civil y el artículo 619 del C. de Comercio, como de manera desacertada se hizo, sino que en el presente caso se debía haberse remitido la fundamentación del asunto en cuestión, bajo los parámetros señalados por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que a la letra raza: “Artículo 75. Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”. En las anteriores razones sustento la aclaración del voto. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Referencia: Conflicto de competencia Aprobado según Acta No. 26 del 9 de abril de 2014
Radicado: 110010102000201400181 00
No obstante la manifestación que hice al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de salvar mi voto, una vez analizados
minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada por la Sala y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en que esta se apoya. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra Elaboró. Jorge Rodríguez. Revisó. Adolfo Castillo - Ramón Silva