CSDJ - F11001010200020140018200ADJUNTA20140508141114-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140018200ADJUNTA20140508141114-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA, ANTIOQUIA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora MARY LUZ MOLINA BEDOYA contra la E.S.E. HOSPITAL
SANTAMARÍA DE SANTA BÁRBARA, ANTIOQUIA.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400182-00 (9060 - 18) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BARBARA, ANTIOQUIA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTICUATRO
ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora MARY LUZ MOLINA BEDOYA
contra la E.S.E. HOSPITAL SANTAMARÍA DE SANTA BÁRBARA,
ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora MARY LUZ MOLINA BEDOYA a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. HOSPITAL SANTAMARÍA DE SANTA BÁRBARA, ANTIOQUIA, con el objeto de que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, y se le reconozcan y paguen a la actora las prestaciones sociales a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado a la E.S.E.. Así mismo indicó, que se desempeñó como auxiliar de servicios generales mediante contratos de prestación de servicios (fl. 1 – 23 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA, ANTIOQUIA, que mediante auto del 18 de noviembre de 2013, consideró que: “(…) nos encontramos frente a un empleado público de acuerdo al artículo 2º del CPLSS se advierte que el juez laboral es competente entre otros de las controversias suscitadas entre los particulares y de los trabajadores oficiales (los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales) y frente a la competencia de los administrativos se observa que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 104 Numeral 4º establece. “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social
de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos oficina de reparto para lo de su competencia (fl. 68 del c. o.). 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 15 de enero de 2014, manifestó lo siguiente: “(…) es claro que las pretensiones contenidas en el medio de control incoado por la señora MARY LUZ MOLINA BEDOYA, tuvieron su origen en una relación de derecho individual de trabajo, de carácter particular, puesto que la ley es clara en determinar cuáles empleados oficiales están ligados a las Entidades Pública (sic) mediante un contrato real o ficto de trabajo, por lo tanto, teniendo en cuenta los documentos aportados con la demanda y de lo expuesto en la presente providencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede conocer de la pretensión principal del caso sometido a análisis al tenor de lo estatuido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA-Ley 1437 de 2011, puesto que la jurisdicción competente para conocer de la controversia, es la especial del trabajo”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 74 - 76 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura,
en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda laboral instaurada por la señora MARY LUZ MOLINA BEDOYA a través de apoderado judicial contra la E.S.E. HOSPITAL SANTAMARÍA DE SANTA BÁRBARA, ANTIOQUIA, con el objeto de que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, y se le reconozcan y paguen a la actora las prestaciones sociales a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado a la E.S.E., desempeñándose como auxiliar de servicios generales a través de contratos de prestación de servicio. Como primera medida, la Sala observa que en el proceso de marras, la actora se encuentra vinculado laboralmente con una Empresa Social del Estado, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, entidad de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las
siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas
Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, estableciéndole a las Empresas Sociales del Estado que sean creadas, que sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios
generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Es así, como en el presente evento la actora solicitó por vía judicial se declare la existencia de una relación laboral y como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que haya lugar, adeudadas por la entidad demandada. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, por ello, el presente caso se atenderá de conformidad con las normas de competencia del C.P.A.C.A. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos vinculados a las entidades públicas, y que no provengan de un contrato de trabajo, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, estableció que es el Juez Ordinario en su especialidad laboral, es el competente para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual de la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. Desde luego, dicha controversia la excluye la Ley 1437 de 2011, del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al consagrar en su numeral 2º del artículo 155, que reza: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. (Subrayas y negrillas de la sala) Es oportuno indicar, que en el sub lite, la demandante pretende se consolide un contrato realidad en relación a la actividad desarrollada en beneficio de la entidad accionada, la cual no es otra que la de un trabajador oficial, pues se desempeñó como auxiliar de servicios generales de la E.S.E. HOSPITAL SANTAMARÌA DE SANTA BÀRBARA, y que como bien lo señalan los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2033, la calidad de los servidores
públicos vinculados a la Empresas Sociales del Estado, se enmarca en los siguientes términos: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2004 Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.”(Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, para el caso en estudio la Sala concluye con base en los hechos, pruebas y las pretensiones de la demanda, y las normas jurídicas reseñadas, que debe ser la Jurisdicción Ordinaria, quien resuelva el asunto de marras planteado por la actora en procura de la declaratoria de una relación de trabajo, en las condiciones de los servidores públicos vinculados
por la E.S.E. de conformidad con las actividades desarrolladas por la señora MOLINA BEDOYA como auxiliar de servicios generales, y como consecuencia de ello se le reconozcan y paguen las acreencias laborales a que haya lugar, razón por la cual se adscribirá el conocimiento de la presente demanda al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA
BÁRBARA, ANTIOQUIA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA, ANTIOQUIA, y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA, ANTIOQUIA, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su conocimiento.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial