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CSDJ - F11001010200020140018300ADJUNTA20140806154339-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140018300ADJUNTA20140806154339-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400183 00

Aprobado en Acta No. 55 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no la investigación disciplinaria respecto del Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA en calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. HECHOS El 19 de marzo de 2013, el Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA presentó Acción Popular contra el municipio de Florencia (Caquetá) y los señores Pedro María González y Gerardo Antonio Alvarado Parra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, siendo Juez el Dr. Jesús Orlando Parra. El 12 de agosto de 2013, mediante auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, se ordenó vincular a la sociedad MOVILGAS LTDA para conformar el litis consorcio necesario en el proceso de acción popular. Siendo el Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA actor popular dentro de la acción referida, aceptó la designación como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dentro de un proceso disciplinario que se adelanta contra el Dr.

Jesús Orlando Parra, en su calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá). El 29 de enero de 2014, el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda formuló queja ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria contra el Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, pues en su sentir, el funcionario debió declararse impedido para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), por ser parte en la acción popular que se tramita en ese juzgado, por ser evidente el conflicto de intereses entre ello como juez y parte respectivamente de cada uno de los procesos. El quejoso, en su calidad de representante legal de la sociedad MOVILGAS LTDA, consideró que dicho comportamiento irregular del denunciado se traduce en una violación al derecho de defensa de la empresa que representa, riñe con la dignidad de la profesión, incurriendo en la falta descrita del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante auto del 18 de febrero de 2014 se ordenó la apertura de la indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA en calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1. El 30 de mayo de 2014, el Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA fue escuchado en versión libre de la cual se extrae lo siguiente:2

“…Pues yo considero que la queja que este señor abogado colocó en mi contra es manifiestamente temeraria y tiene un propósito, es perseguir la nulidad de una acción popular que el suscrito como ciudadano presentó ante un Juzgado Administrativo de Florencia, donde estoy demostrando unos graves actos de corrupción de parte de la Alcaldía Municipal de Florencia, como entidad delegada del Ministerio de Minas y Energía en la expedición de unos permisos fraudulentos a una estación de servicios, que fue construida de manera ilegal y que representa un riesgo para la comunidad. Cuando este abogado se da cuenta que dentro de la acción popular y de todo lo que yo he hecho están todas las pruebas que demuestran lo que yo estoy diciendo y que incluso la conducta de las personas que el representa son constitutivas, incluso pienso, que de delitos penales, entonces decide entablar una queja en mi contra ante el hecho de pensar que yo soy el investigador del juez donde está la acción popular. (…) PREGUNTADO: Diga si usted es Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Folios 42-43. 2 Folios 50-54. de Caquetá? CONTESTO: Sí, hace varios años y este año me volvieron a designar. PREGUNTADO: Diga si usted ha sido designado como Conjuez de algún proceso que se impulse al Juez que tramita la acción popular?.

CONTESTO: No recuerdo la fecha, pero es verificable en el expediente, a mi me designan como Conjuez solamente para que me pronuncie sobre una recusación que presentó un juez contra las dos Magistradas de la Sala

Disciplinaria del Caquetá (…). Yo simplemente quiero aclarar que yo sea investigador del juez, no es cierto, yo simplemente participé en un aspecto para definir una recusación y lo que hice fue salvar mi voto, yo a ese señor juez no lo he investigado jamás. Una vez ocurrió esto y se me notifica por el Tribunal Superior de esta queja, yo inmediatamente informo al juzgado donde soy actor popular, por escrito le informé, entonces el juez a raíz de esa situación decide declararse impedido y le pasa el proceso al Juez Segundo Administrativo, éste acepta el impedimento y avoca conocimiento de la acción popular (…)”. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”

Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado5, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que está prohibido6, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública7 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones8. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público9. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en 5 Art. 1 Ley 734 de 2002. 6 Art. 6 Constitución Política.

7 Art. 209 Constitución Política. 8 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento, la queja formulada por el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda contra el Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA en calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por no haberse declarado impedido para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), al ser parte demandante dentro de una acción popular que se tramita en ese juzgado. En efecto, según oficio del 4 de marzo de 201410 suscrito por el Dr. Jesús Orlando Parra, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), en ese despacho cursa Acción Popular promovida por el ciudadano LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA contra el Municipio de Florencia y los señores Pedro María González Gutiérrez y Gerardo Antonio Alvarado, vinculándose además a la sociedad MOVILGAS LTDA, para la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, espacio público y los demás señalados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, presuntamente amenazados o vulnerados debido a la

construcción y puesta en funcionamiento de una estación de servicio de combustible en el sector de la carrera 10 con calle 20 de la ciudad de Florencia (Caquetá). 10 Folio 29. Según oficio del 14 de marzo de 201411, suscrito por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, se informó que el Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA fue elegido Conjuez en el proceso disciplinario radicado No. 2012-00251 00, adelantado contra el Dr. Jesús Orlando Parra en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá). Examinado el cuaderno del disciplinario No. 2012-00251 0012 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, contra el Dr. Jesús Orlando Parra en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) se observa, que el mismo estuvo a cargo de la Sala Dual conformada por las Magistradas Gloria Mariño Quiñonez y María del Socorro Jiménez Causíl. Luego de haberse dictado pliego de cargos dentro de dicho proceso, el disciplinado recusó a las citadas Magistradas, por lo que mediante providencia del 21 de junio de 201313 se ordenó el respectivo sorteo de Conjueces para que decidieran dicha recusación. El 24 de junio de 201314 realizó el sorteo mediante balotas, saliendo al azar las correspondientes a los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y LUIS

GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA.

En providencia del 19 de julio de 201315 los Conjueces antes mencionados, remitieron las diligencias a esta Superioridad para resolver la recusación 11 Folio 42. 12 Anexo 3 13 Folios 303-311 Anexo 3. 14 Folio 312 Anexo 3. 15 Folios 330-334 Anexo 3. presentada por el disciplinado, invocando el artículo 132 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011. El 22 de agosto de 201316, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver la recusación formulada contra las doctoras Gloria Mariño Quiñonez y María del Socorro Jiménez Causíl y, ordenó la devolución del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala de Conjueces para que resolvieran lo pertinente. El 11 de febrero de 201417, la Sala Dual de Conjueces de ese Seccional, conformada por los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, declaró improcedente la recusación formulada por el disciplinado Jesús Orlando Parra, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), sin embargo, en la providencia se deja constancia que el doctor GRIJALBA GRIJALBA salvó voto, por lo que se hizo necesario un nuevo sorteo de Conjueces.18 Como el último Conjuez sorteado, doctor Luis Eduardo Mayorca Endara, se declaró impedido para resolver la recusación dentro del proceso disciplinario

No. 2012-00251 00, el 10 de marzo de 201419, el doctor NELSON CALDERÓN MOLINA en Sala con el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA debieron resolver pero el doctor GRIJALBA GRIJALBA salvó voto20. 16 Folios 4-8 Anexo 1. 17 Folios 341-342 Anexo 2. 18 Folios 345 y 347 Anexo 2. 19 Folios 357-358 Anexo 2. 20 Folios 358-360 Anexo 2. De la cronología anterior, se observa, que las actuaciones del Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA relativas al proceso disciplinario No. 2012-00251 00 contra el Dr. Jesús Orlando Parra en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), se limitaron al pronunciamiento sobre una recusación formulada por el disciplinado, de la cual no fue ponente y además salvó voto y, sobre un impedimento de otro Conjuez, respecto del cual también salvó voto. Se tiene entonces, que el inculpado no fue Instructor del referido proceso disciplinario y en su calidad de Conjuez, tampoco emitió providencia alguna de trámite o de fondo respecto de las diligencias adelantadas contra el Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), en cuyo despacho cursa una Acción Popular en la cual el Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA actúa como demandante. En adición, revisadas las causales consagradas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, tal circunstancia no se encuentra prevista como causal de

impedimento, como lo invocó el quejoso: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.

6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero

permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.

9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Colíjase de lo anterior, que los hechos denunciados no revisten reproche disciplinario, pues el inculpado no incumplió deber legal alguno al no declararse impedido como Conjuez, dentro del proceso disciplinario No. 2012-00251 00 seguido al Dr. Jesús Orlando Parra en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), pues como pudo observarse, el comportamiento a consideración no se erige como causal de impedimento. Así las cosas, no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA en calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7321 y 21022 y, en consonancia con

el 16423 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 21 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 22 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 23 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto del Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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