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CSDJ - F11001010200020140018300ADJUNTA20141118134347-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140018300ADJUNTA20141118134347-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400183 00 Aprobado Según Acta No. 95 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Alejandro Carranza Cepeda contra la providencia proferida el 30 de julio de 20141, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor del Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA en su calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. 1 Folios 59-68 M.P. Wilson Ruiz Orejuela aprobado en Sala 55. ANTECEDENTES El 19 de marzo de 2013, el Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA presentó Acción Popular contra el municipio de Florencia (Caquetá) y los señores Pedro María González y Gerardo Antonio Alvarado Parra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, siendo Juez el Dr. Jesús Orlando Parra. El 12 de agosto de 2013, mediante auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, se ordenó vincular a la sociedad

MOVILGAS LTDA para conformar el litis consorcio necesario en el proceso de acción popular. Siendo el Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA actor popular dentro de la acción referida, aceptó la designación como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dentro de un proceso disciplinario que se adelanta contra el Dr. Jesús Orlando Parra, en su calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá). El 29 de enero de 2014, el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda formuló queja ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria contra el Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, pues en su sentir, el funcionario debió declararse impedido para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), por ser parte en la acción popular que se tramita en ese juzgado, por ser evidente el conflicto de intereses entre ello como juez y parte respectivamente de cada uno de los procesos. El quejoso, en su calidad de representante legal de la sociedad MOVILGAS LTDA, consideró que dicho comportamiento irregular del denunciado se traduce en una violación al derecho de defensa de la empresa que representa, riñe con la dignidad de la profesión, incurriendo en la falta descrita del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 18 de febrero de 2014, se ordenó la apertura de indagación preliminar.

PROVIDENCIA RECURRIDA

Al calificarse el mérito de la citada etapa, mediante interlocutorio del 30 de julio de 2014 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA en su calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y, en consecuencia, se dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO. Lo anterior, al considerar que que los hechos denunciados no revisten reproche disciplinario, pues el inculpado no incumplió deber legal alguno al no declararse impedido como Conjuez, dentro del proceso disciplinario No. 2012-00251 00 seguido al Dr. Jesús Orlando Parra en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), pues como pudo observarse, el comportamiento a consideración no se erige como causal de impedimento. RECURSO DE REPOSICIÓN El 7 de octubre de 20142 el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión del 30 de julio de 2014. Se manifestó inconforme pues a su parecer, en vista de que los conjueces tienen los mismos deberes y responsabilidades que los magistrados, también están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Insistió, en que el disciplinado al momento de ser designado conjuez se convirtió en servidor público por lo que debió haberse declarado impedido o haber renunciado o desistido de las actuaciones administrativas, pues el asunto que estaba por conocer y emitir una decisión podría llegar a favorecer

al titular del despacho donde había impetrado la acción popular No. 201300218. Aseveró, que existe un interés particular por cuanto en el proceso disciplinario No. 2012-00051 el Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA conoció la recusación impetrada por el Dr. Jesús Orlando Parra, titular del despacho donde cursa una acción popular incoada por el primero, resolvió rechazarla por improcedente cuando debió declararse impedido. Lo anterior, a su parecer, sólo evidencia el interés que tenía el Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA de favorecer al Dr. Jesús Orlando Parra y así obtener igualmente, ser favorecido en la acción popular que aquel tramitaba en el Juzgado Primero Administrativo de Florencia (Caquetá).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folios 251-258.

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto por el quejoso, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar

las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. Procedencia del recurso de reposición El quejoso formuló recurso de reposición contra la providencia del 30 de julio de 2014 por la cual se terminó el procedimiento y se ordenó el archivo de las diligencias en favor del Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, el cual es procedente en atención a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros, como se explicará más adelante, por lo que se dará trámite al recurso.

En armonía con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” a. Reorientación de la jurisprudencia horizontal, en cuanto a la procedencia del recurso de reposición, contra la providencia de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia por esta Sala. Desde el fallo del 16 de mayo de 20123, la Sala ha venido sosteniendo que contra la providencia que termina la actuación disciplinaria seguida contra funcionarios en única instancia y decide el archivo definitivo de las mismas, no procede recurso alguno, al interpretar el contenido de lo regulado en los artículos 207 y 205 de la Ley 734 de 2002, que en su orden disponen que

“contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, y, “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto). En el fallo emitido el 21 de junio de 20124, la Sala sostuvo que contra la decisión de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia contra funcionarios judiciales, no procede recurso alguno, 3 Radicado No. 110010102000201101858 00. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 4 Radicado No. 110010102000 201200182 00 (4368-13). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. proveído que al adquirir firmeza con su suscripción, impide que el operador disciplinario conozca de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada. En la providencia proferida el 27 de agosto de 20125, se consideró que la terminación de la indagación preliminar no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, por lo que el mismo deviene improcedente. En decisión emitida el 12 de septiembre de 20126, esta Colegiatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado contra la providencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se decidió

terminar el procedimiento y se procedió al archivo de las diligencias seguidas en contra de una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso, al examinar similares normas, se expuso que “bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de reposición contra decisiones proferidas por esta Colegiatura en procesos de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta (…)”. En ese orden, la línea jurisprudencial de la Sala hasta ese momento se inclinaba por la improcedencia del recurso de reposición contra las providencias que terminan y ordenan el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios, tramitadas en única instancia, con fundamento en que (i) el legislador disciplinario no reguló expresamente su 5 Radicado: 110010102000201103026 00. M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 6 Radicación No. 110010102000201102253 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. procedencia; (ii) al no proceder ningún recurso contra la providencia, esta queda en firme con su suscripción, operando la cosa juzgada, circunstancia que impide al operador disciplinario conocer de la impugnación contra la misma y, (iii) la reposición contra decisiones de única instancia es ajeno al procedimiento judicial. Sin embargo, como se señaló antes, esta Sala ha aceptado la procedencia de dicho recurso, como se advierte en los fallos del 4 de septiembre de 20137

y, del 29 de enero de 20148. En el primer caso, al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. En contra de lo decidido, el quejoso acudió en recurso de apelación. Al analizar la procedencia del recurso incoado, se examinó el contenido de los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, que en su orden, establecen que “[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” y, que “[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a 7 Radicación No 110010102000201301255 00 8 Radicación No 110010102000201301255 00. su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). A partir de dicho análisis, la Sala concluyó que “Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede

únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto). En el segundo caso citado, esta Sala al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante sentencia del 29 de enero de 2014 resolvió abstenerse de iniciar investigación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Contra lo resuelto, el quejoso acudió en “(…) apelación con recurso de reposición y queja (..)”. La Sala, examinó el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, referido a que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia, y, concluyó que “En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido”. Como se puede observar, es claro entonces que la Sala empezó a abandonar su posición negativa frente a la improcedencia del recurso de reposición, contra las decisiones de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios en única instancia, para permitir la procedencia del mismo, haciendo una nueva interpretación de las mismas normas disciplinarias sobre el tema, en armonía con los principios y valores constitucionales que propugnan por la garantía y eficacia de la dignidad humana como base axial de la Carta Política de 1991. En efecto, en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regula el régimen

disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207 establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición, apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto). El artículo 113 ejusdem, establece que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en reposición la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo, en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Como se puede observar, una interpretación restrictiva y literal de las normas

señaladas, indica la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidas contra funcionarios judiciales. Sin embargo, una hermenéutica armónica de las normas legales, particularmente con la autorización expresa que hace el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la posibilidad de recurrir en reposición las decisiones disciplinarias, con los principios y valores constitucionales que garantizan el orden jurídico y social justo (Preámbulo de la Constitución), la dignidad humana (art. 1 ibídem), la eficacia de los derechos como fines esenciales del Estado (art. 2º ejusdem), la primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 ejusdem), el debido proceso y el derecho a la defensa (art. 29 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 ibídem) y, al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ejusdem), imponen el trámite de dicho recurso de reposición. A lo señalado se suma que la tensión que pueda existir entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, según los cuales no sería procedente el citado recurso, con valores como la justicia y derechos dentro de los cuales se encuentran la defensa y el debido proceso, que apoyan lo contrario, tendiente a salvaguardar la eficacia de las garantías básicas de las personas, deben prevalecer éstos últimos, máxime cuando en los procesos de primera instancia sí puede recurrirse la decisión de terminación y archivo de tales asuntos, mientras que en los de única, se coarta esa posibilidad conllevando una inequidad, sin que sea suficiente invocar el silencio

guardado por el legislador al respecto. La postura señalada, permite, además, de manera oportuna y ágil que el propio juez natural disciplinario, corrija posibles irregularidades al terminar y por ende archivar definitivamente una actuación disciplinaria, evitando que el afectado acuda al juez constitucional buscando se enmiende el error previo trámite del recurso de amparo. Esa es la interpretación pro hómine de las normas legales señaladas, esto es, la que más se ajusta a los lineamientos constitucionales y a los paradigmas que trajo consigo el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, fundado principalmente en la dignificación de la persona humana.

IV. El caso concreto En el caso de la denuncia formulada por el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda, se tiene claro como fundamento de la queja, que el Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA en calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, no se declaró impedido para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia

(Caquetá), al ser parte demandante dentro de una acción popular que se tramita en ese juzgado.

V. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, esta Sala en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia, procederá a resolver como recurso de reposición las inconformidades puestas de presente.

Así las cosas, es pertinente considerar que para la procedencia del recurso de reposición deben satisfacerse los siguientes requisitos:

1. Atacar una providencia susceptible del recurso

Tal y como lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia. En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra el Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido.

2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo En relación con el requisito analizado observa esta Corporación, que el recurso presentado por el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda, fue radicado en esta Superioridad el 7 de octubre de

2014. Al respecto es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional9, que en tratándose de la presentación de los recursos ante la autoridad competente para resolverlos, ha señalado: “(…) la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no (…)”. (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, se evidencia de igual manera, cumplido el requisito

de presentación del recurso ante el Juez Competente, en tanto es esta Corporación la llamada a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida por la Sala el 30 de julio de 2014.

3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello Se encuentra también cumplido el requisito de interponer el recurso dentro del término legal establecido para ello, en la medida en que al interior de los documentos obrantes en el proceso, se evidenció haberse surtido la notificación de la decisión por edicto al señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda10, quien seguidamente impugnó la misma. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Folio 74.

Así las cosas, es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 11111 de la Ley 734 de 2002, que establece un término de tres (3) días a partir de la última notificación para presentar los recursos de reposición y/o apelación. En ese sentido, y partiendo del hecho que el quejoso se encontraba debidamente notificado de la decisión, para el momento en el cual su recurso arribó a esta Superioridad, es decir, el 7 de octubre de 2014, el término para la presentación del mismo se encontraba habilitado. En relación con lo anterior ha enfatizado la Corte Constitucional12, que “[e]l recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos

deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” En consecuencia, el requisito analizado para la procedencia del recurso de reposición, también fue cumplido por el recurrente.

4. Ser sustentado en debida forma Finalmente, en punto de la sustentación del recurso ha enfatizado la Corte Constitucional13, que “(…) [n]o se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no

11Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…) 12 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Corte Constitucional. Sentencia C 365 del 18 de agosto de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.”

Así las cosas, y al encontrarse satisfechos la totalidad de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso, procede esta Corporación a resolver de fondo la impugnación14. Bajo el anterior eje jurisprudencial debe resaltar esta Sala, que el quejoso expresa su inconformidad, insistiendo en los mismos argumentos de la queja sobre la cual ya se pronunció ampliamente la Sala en la providencia impugnada, sin aportar nuevos elementos que permitan otras consideraciones esto es, el hecho de que el inculpado en calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, debió declararse impedido para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), al ser parte demandante dentro de una acción popular que se tramita en ese juzgado. Al respecto, debe reiterar la Sala, que el proceso disciplinario No. 201200251 0015 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, contra el Dr. Jesús Orlando Parra en 14 Ya esta Sala había aprobado decisión similar mediante acta No. 36 del 14 de mayo de 2014, exp. 2013-02476, Inculpadas Martha Inés Montaña y otra. 15 Anexo 3 su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), estuvo a cargo de la Sala Dual conformada por las Magistradas Gloria Mariño Quiñonez y María del Socorro Jiménez Causíl. Luego de ser recusadas dichas funcionarias, se ordenó el respectivo sorteo de Conjueces

para que decidieran dicha recusación, saliendo al azar las correspondientes a los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y LUIS GUILLERMO

GRIJALBA GRIJALBA.

Como se anotó en la providencia impugnada, el 11 de febrero de 2014, la Sala Dual de Conjueces de ese Seccional, conformada por los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, declaró improcedente la recusación formulada por el disciplinado Jesús Orlando Parra, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), sin embargo, en la providencia se deja constancia que el doctor GRIJALBA GRIJALBA salvó voto, por lo que se hizo necesario un nuevo sorteo de Conjueces. De lo anterior se concluyó, e insiste la Sala, no existen nuevos elementos den el recurso de reposición para declarar lo contrario, que las actuaciones del Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA relativas al proceso disciplinario No. 2012-00251 00 contra el Dr. Jesús Orlando Parra en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), se limitaron al pronunciamiento sobre una recusación formulada por el disciplinado, de la cual no fue ponente y además salvó voto y, sobre un impedimento de otro Conjuez, respecto del cual también salvó voto, circunstancias que no encuentran previstas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002 como casual de impedimento. Colíjase de lo anterior que habrá de negarse el recurso impetrado y, en consecuencia, se confirmará la providencia recurrida.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER LA DECISIÓN RECURRIDA, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario contra el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA en su calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Caquetá.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., 11 de febrero de 2015

Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Acción disciplinaria contra el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA en su condición de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Caquetá. Radicación N° 110010102000201400183 00 Aprobado según Acta de Sala N° 095 del 12 de noviembre de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto de la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 12 de noviembre de 2014 – Acta N°095, en el sentido de: “PRIMERO: NO REPONER LA DECISIÓN RECURRIDA, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario contra el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA en su calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.”. Lo anterior por cuanto, la Ley 734 de 2002, comprende una parte especial que es el Título XII – DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – dentro de estos, los procesos se dividen de única instancia. Respecto de los procesos de única instancia, el artículo 205 ibídem expresamente establece qué sentencias quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción:

1. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdicciona l Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. La que resuelve el recurso de apelación, queja y consulta.

3. La que resuelve el recurso de reposición sobre el auto interlocutorio que decreta la suspensión en única instancia, y

4. Aquellas decisiones de la Sala no susceptibles de recurso: formulación de cargos y el auto de archivo definitivo.

Al respecto, esta Sala mediante providencia radicada bajo el N° 110010102000200700100 00, con Ponencia del Magistrado Jorge Armando

Otálora, indicó: “El artículo 113 de la Ley 734 de 2002, norma con fundamento en la cual los sancionados interponen recurso que es objeto de estudio por parte de la Sala, consagran el recurso de reposición “contra fallos de única instancia”. Al respecto, debe anotarse que dicha normatividad contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la procuraduría General de la Nación. Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a las características propias del proceso disciplinario de naturaleza judicial.” La anterior decisión fue objeto de acción de tutela la cual fue revisada por la Corte Constitucional en Sentencia T637 de 2012:

“FALLOS DE UNICA

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