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CSDJ - F11001010200020140018500ADJUNTA20140221163040-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140018500ADJUNTA20140221163040-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400185 00 / 2199 C Aprobado según Acta No. 006 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá -Sección Segunda y Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través del apoderado judicial por el señor HORACIO LANDINO CASTRO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO ANTE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C. Y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. El apoderado judicial del señor HORACIO LANDINO CASTRO, presentó ante la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 19 de junio de 2013, demanda en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO ANTE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C. Y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo ficto, por silencio administrativo negativo al no haber dado respuesta a la petición radicada el 27 de agosto de 2012, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la Secretaría de Educación de Bogotá y la nulidad del oficio número 2012EE00114972 del 12 de diciembre de 2012 de la FIDUPREVISORA S:A., en los cuales se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de la cesantía República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400185 00 / 2199 C Conflicto de Jurisdicciones parcial que le fuera reconocida a su patrocinado mediante Resolución No. 06594 del 23 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, y se le restablezca el derecho que tiene a percibir la suma de trece millones trecientos mil pesos ($13’300.000,00), (fls. 2 a 10, c.o. 1). Aporta como pruebas; i) copia de los oficios por medio del cual peticionó a la

NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTE LA SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C. Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O

FIDUPREVISORA S.A., el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial ya liquidada y autorizada con fecha de recibido del 27 de agosto de 2012; ii) copia de la Resolución No. 06594 del 23 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con el cual se reconoce, liquida y ordena el pago de la cesantía parcial, iii) poder otorgado; iv) original del acta de audiencia de conciliación celebrada en la Procuraduría General de la Nación, entre otros, (fls. 1, 11 a 19, c.o. 1). 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda, (fl. 20, c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA Por auto interlocutorio del 24 de julio de 2013, consideró el despacho que conforme lo pretendido es que las entidades accionadas reconozcan y paguen la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, las cuales ya habían sido reconocidas mediante acto administrativo, y que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos análogos se ha señalado que el cobro ejecutivo de los actos administrativos, la cual conforme a la regla especial de competencia establecida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no corresponde

a la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia es de la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo establecido por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, (fls. 21 a 26, c.o. 1). República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400185 00 / 2199 C Conflicto de Jurisdicciones El 30 de julio de 2013, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de reposición, contra el auto que dispuso la remisión de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, indicando que lo peticionado ante dicha jurisdicción es la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos con el que dos entidades estatales le habían negado el derecho a percibir a su prohijado del pago de la sanción moratoria por no cancelación oportuna de la cesantía parcial que le había sido debidamente reconocida, y no se trataba del cobro de una obligación a través del medio de control de un ejecutivo laboral, (fls. 32 a 33, c.o. 1). El despacho de conocimiento con auto del 13 de septiembre de 2013, no repuso la decisión recurrida y ordenó dar cumplimiento respecto a la remisión de la demanda a la jurisdicción ordinaria laboral, (fls. 37 a 40, c.o. 1). El expediente fue enviado por la secretaria del despacho a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, (fl. 44, c.o. 2), razón por la cual la Oficina Judicial de

Bogotá, repartió el negocio al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, (fl. 44, c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Por su parte, en proveído del 15 de enero de 2014, este Juzgado determino que carecía de competencia por no tener jurisdicción para conocer del asunto por cuanto, tal como lo manifestó el apoderado del actor tanto al interponer la demanda cuando recurrió el auto emitido por el Juez Administrativo que dispuso la remisión de la demanda para ante la ordinaria laboral, que la pretensión es la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo; y no la ejecución un acto administrativo con contenido laboral, por tanto dicha facultad para decidir la demanda la tiene es la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual se apoyó en jurisprudencia en dicho sentido de esta Corporación en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, (fl. 46, c.o. 1). Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400185 00 / 2199 C

Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene

competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a

regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400185 00 / 2199 C Conflicto de Jurisdicciones Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas establecidas en él. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá -Sección Segunda y Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través del apoderado judicial por el señor HORACIO LANDINO CASTRO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO ANTE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C.

Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por silencio administrativo negativo al no haber dado respuesta a la petición radicada el 27 de agosto de 2012, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la Secretaría de Educación de Bogotá y la nulidad del oficio número 2012EE00114972 del 12 de diciembre de 2012 de la FIDUPREVISORA S:A., mediante las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía parcial, prevista en la Ley 244 de 1995, ya que fueron reconocidas al docente demandante mediante Resolución No. 06594 del 23 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute es tanto el acto administrativo ficto, como el oficio número 2012EE00114972 del 12 de diciembre de 2012 de la FIDUPREVISORA S:A.; el primero de los cuales no dio respuesta dentro del término legal y el otro que negó la petición sobre el República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400185 00 / 2199 C Conflicto de Jurisdicciones reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía parcial reconocida al actor, conforme al escrito en tal sentido obrante a folios 15 a

16, del cuaderno original. En ese orden de ideas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de las entidades demandadas, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en la Ley 1107 del 2006, que modificó el artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Es así que como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de unos actos administrativos de los cuales se depreca su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho, tenemos que dar plena aplicación al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, , por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400185 00 / 2199 C Conflicto de Jurisdicciones cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Frente a este tema el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19951, textualmente establece: (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga.

5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. (…)

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. 1 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) Este precedente, ha servido para decantar la postura de la Sala frente al tema a efectos de dirimir los conflictos en casos similares, así: “En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto presunto y la Comunicación FPSM-3970 del 1 de octubre de 2012 de la Fiduprevisora, no obstante demanda como entidades públicas al Ministerio de

Educación y Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y a dicho ente territorial, entre otras, situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, que no por presuntos dejan de tener cuerpo y contenido para ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Es decir, ante la petición hecha desde el 21 de septiembre de 2012 a la Administración y la falta de respuesta de la misma, es lo que la Ley define como silencio administrativo negativo, el que transcurrido 3 meses sin respuesta, obviamente debe acudir a los recursos pertinentes como requisito de procedibilidad en acción ante la jurisdicción, quiere decir entonces, que dado ese silencio administrativo bien ficto estimatorio ora desestimatorio, tiene un valor jurídico dado por la misma ley, que lo constituye en acto administrativo cuestionable su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo que no por ser ficto deja de serlo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Categorización del acto ficto o silencio de la administración como acto administrativo. En verdad, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la

protección del derecho de petición, con ello obligar a la administración a pronunciarse, materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades – negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su revestimiento de presunción legal. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400185 00 / 2199 C Conflicto de Jurisdicciones Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aunque ficto o presunto, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se resolverá en este caso.”2 Asimismo y aunado a lo anterior es que la providencia del 4 de mayo de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, determina de manera expresa como debe estar constituido el título ejecutivo complejo así:

“a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. b) El documento que dé cuenta del pago efectivo de la cesantía por fuera del término legal. a) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. b) El acto administrativo que reconozca la obligación por la sanción moratoria a cargo de la administración.” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo expreso y otro ficto, originado del silencio administrativo negativo al no haber dado respuesta a la petición radicada el 27 de agosto de 2012, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la Secretaría de Educación de Bogotá y la nulidad del oficio número 2012EE00114972 del 12 de diciembre de 2012 de la FIDUPREVISORA S:A., en los cuales se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de la cesantía parcial que le fuera reconocida a su patrocinado mediante Resolución No. 06594 del 23 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, de donde se tiene que el actor es un empleado público, las autoridades a las cuales se le hizo la petición son entidades públicas y los actos sobre los cuales recae la solicitud de nulidad es un acto administrativo conforme el derecho administrativo y lo manifestado en los hechos 2 Sala 65 del 22 de agosto de 2013, Magistrada Ponente. María Mercedes López Mora, expediente radicado

No. 110010102000201301359 00 República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400185 00 / 2199 C Conflicto de Jurisdicciones de la demanda y en consecuencia conforme lo establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la primera de ellas es decir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través del apoderado judicial por el señor HORACIO LANDINO CASTRO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTE LA

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C. Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

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