CSDJ - F11001010200020140018600ADJUNTA20140219094058-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140018600ADJUNTA20140219094058-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 006 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201400186 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala en esta oportunidad el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, trabado por la Fiscalía Veinte Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá y el Juzgado Cuarto de Brigada, ambos de Bogotá, a propósito del proceso penal que se adelanta “en averiguación de responsables”, por los hechos donde resultó muerto el señor DIDIER DE
JESÚS MONCADA LONDOÑO.
HECHOS Fueron reseñados por la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos: “…Dan cuenta las diligencias y en especial el informe rendido por el comandante del Grupo GAULA, Mayor León Pinto, que en desarrollo de la operación SORPRESA UNO, el día diecisiete de mayo del presente año, siendo las 10:30 AM aproximadamente, en la vereda Japón, municipio de Paratebueno, fueron atacados por un grupo de delincuentes posiblemente integrantes de las autodefensas y al responder las tropas dicha agresión murió un sujeto que vestía prendas de civil, tenía una granada de mano, una cédula a nombre de DIDIER
DE JESÚS MONCADA LONDOÑO, No. 98.508.088 de Salgar
Antioquia”. POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES La Fiscalía Veinte Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, en proveído del 18 de julio y 23 de diciembre de 2013, remitió copia de la Resolución No. 0-0647 del 25 de febrero de 2013 expedida por el señor Fiscal General de la Nación “por el cual instó asignar especialmente a un Fiscal Especializado de esta Unidad el conocimiento de la investigación del rubro, en la que existen dudas respecto del desarrollo de la acción militar que dio lugar al deceso del señor MONCADA LONDOÑO. De igual forma se tiene como cimiento de esta pretensión, concepto favorable por Fiscal Delegado de esta Unidad Regional Meta, conforme el cual, los hechos a los que se refiere el oficio referido en precedencia, pueden constituir graves violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario…”. Allegada la anterior solicitud al Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, en auto del 14 de enero de 2014, estimó que no existe duda razonable que amerite remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria; no obstante, ordenó la remisión del expediente al Juez Cuarto de Brigadas a quien le corresponde proponer o no el conflicto de competencia. Así las cosas, el Juzgado Cuarto de Brigada con sede en Bogotá, en decisión del 27 de enero de 2014, no aceptó la solicitud elevada por la
Fiscalía 20 Especializada UNDH y DIH y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, debido a la “certeza que se tiene sobre la condición de militares en servicio activo que tenían para el día 17 de mayo de 2003 los militares que participaron en la operación, quienes eran orgánicos del Grupo Gaula Rural del Meta, y que no es menos cierto que los hechos objeto de investigación, tienen relación con la función que como militares debían cumplir para aquella fecha, estaban en desarrollo de la misión táctica denominada “sorpresa”, la cual fue expedida por quien para ese momento tenía la facultad para hacerlo, como era el señor Comandante de dicha Unidad, en donde las órdenes allí impartidas fueron claras y precisas…”. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos
cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la
policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”1. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el
subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. 1 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así las cosas, en las presentes diligencias se encuentra acreditado que los militares involucrados en los hechos, hacían parte del Grupo Gaula Rural del Meta y cumplían la Operación “Sorpresa 1”, estando de esta forma establecidos los elementos subjetivo y funcional. No obstante, el acervo probatorio recaudado permite inferir en forma lógica que por lo menos existe duda respecto del tan aludido enfrentamiento o combate con una columna de algún grupo subversivo, por las razones que pasan a esgrimirse: En primer lugar, se tiene que los militares que rindieron testimonio coincidieron en señalar que se trató de un fuerte combate que duró más de quince minutos, sin embargo, al hoy occiso no se le encontró arma de fuego alguna. Aunado a lo anterior, los soldados que intervinieron en los hechos se contradijeron sobre el fúsil que supuestamente llevaba consigo el combatiente abatido, cuando señalaron: El S.V. José Albeiro Martínez Gutiérrez indicó: “No se le encontró porque se lo llevaron los otros que estaban con él puesto que ellos tuvieron tiempo desde el
momento en que nos dispararon a nosotros hasta cuando nosotros llegamos al cerro donde los volvimos a divisar tuvieron tiempo para llevársele el armamento del bandido dado de baja”. Mientras que el S.T. Jesús Eberto Martínez Torres, aseveró: “varios soldados se dieron cuenta cuando él tiró el arma, pero en los registros no pudo ser encontrada, la botó a un caño”. Aunado a lo anterior, las declaraciones de los militares se contradicen con el resto del acervo probatorio, en tanto el S.L.V. Isidro Chacón Buitrago aseveró que “llegamos allá y pues íbamos así llegando al sitio donde se iba a efectuar la operación y obviamente nos prendieron a plomo de la parte alta nos dispararon nosotros inmediatamente nos bajamos del camión y obviamente reaccionamos…”. Sin embargo, varias de las heridas causadas al cuerpo del señor Moncada Londoño tenían una trayectoria supero-inferior, según el protocolo de necropsia que obra en el expediente. Razón por la cual, no está definido si el obitado se encontraba en la parte alta o eran los militares los que estaban en la parte alta y desde allá dispararon en su contra. Por otro lado, no se practicó análisis de Residuos de Disparo en mano, como para establecer si el señor Didier de Jesús Moncada Londoño accionó arma de fuego alguna en el aludido conflicto. Finalmente, 4 de las seis heridas causadas tienen una trayectoria posteroanterior, es decir, que fueron recibidas por la espalda, lo cual pone en entredicho la teoría de la existencia del conflicto.
Por lo tanto, son éstos algunos elementos de juicio (respecto del ánimo de acertar en quien tiene la competencia), que se tienen para apreciar que el tan pregonado combate entre el hoy occiso y los miembros de la Fuerza Pública, queda en entredicho, por ende, se torna confusa la versión real de lo sucedido que dio como resultado el homicidio investigado y fuente del conflicto positivo de jurisdicción. Realmente esa situación de duda es la que permite pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque no se acredita a la fecha, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. Entonces, estando en entredicho el verdadero motivo de la muerte de DIDIER DE JESÚS MONCADA LONDOÑO, no es procedente reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los militares involucrados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. No existe comunidad de prueba aún que permita deducir que el homicidio investigado haya tenido o guarde relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía
General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento de la investigación que se adelanta “en averiguación de responsables”, por los hechos donde resultó muerto el señor DIDIER DE JESÚS MONCADA LONDOÑO, a la Jurisdicción Ordinaria, para lo cual, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Fiscalía Veinte Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, según las consideraciones dadas en este proveído. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto de Brigada de Bogotá así como al Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial