CSDJ - F11001010200020140018700ADJUNTA20140228161206-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140018700ADJUNTA20140228161206-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400187 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Bogotá y la Jurisdicción Indígena - Cabildo Indígena de la Comunidad Ambiká - Etnia Pijao de la misma ciudad.
Tema: Diligencias contra Cristian Camilo Yate Páez.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Ordinaria, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE DESCONGESTIÓN de Bogotá y la Indígena representada por el Cabildo Indígena de la COMUNIDAD AMBIKÁ - Etnia Pijao de la misma ciudad, dentro del proceso penal de Radicado N°201206102, adelantado contra el señor CRISTIAN CAMILO YATE PÁEZ por el presunto delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, Municiones, Accesorios o Partes.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400187 00
Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA ANTECEDENTES Hechos. Se remiten al escrito de acusación de la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá del 3 de julio de 2012, donde se da cuenta que el 8 de junio de 2012 en la Avenida
Villavicencio – Sector Arborizadora, en la carrera 38 sur - Bogotá, los uniformados de la policía Iván Echeverry Martínez y René Díaz Vega, notaron en actitud sospechosa a un individuo quien al ser requisado, le encontraron un arma de fuego, tipo changón, marca Ruger - calibre 16 niquelada, cachas de madera, color café y en su interior un cartucho color rojo; entonces, una vez identificado, respondió al nombre de Cristian Camilo Yate Páez con C.C.N°1.033.755.707 quien al verificar la base de datos del CINAR, no registraba permiso para portar armas de fuego (fls.17-18 c.o.). Reseña de lo actuado. El 9 de junio de 2012, a las 3:57 P.M., se llevó a cabo la Audiencia de Preliminar de Legalización de Captura, Imputación y Medida de Aseguramiento, ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, diligencia en la cual, la señora Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se
llevó a cabo la aprehensión en flagrancia del indiciado, así como los actos posteriores hasta su presentación ante el estrado judicial y solicitó impartir la legalidad al procedimiento. A la anterior decisión no se opuso el Ministerio Público ni el defensor. El señor Juez, con fundamento en los elementos materiales probatorios declaró ajustada a todos los parámetros Constitucionales y legales de la captura del indiciado, precisando como fueron respetados y garantizados sus derechos desde su detención hasta la postura a disposición de la Fiscalía, lo cual fue asentido esta vez por el ente investigador y el Ministerio Público.
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA En la misma audiencia, la Fiscalía, a través de su representante, procedió a la identificación e individualización del sindicado Cristian Camilo Yate Páez, con C.C.1.033.755.707 y le formuló la imputación de cargos como presunto autor del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de Armas de fuego, Accesorios, Partes o Municiones, previsto en el inciso 1 del artículo 365 del Código Penal, con la observancia de su consecuente impedimento de la enajenación de bienes inmuebles dentro de los 6 meses siguientes según las prevenciones del artículo 97 ibídem, cargos que aceptó de manera libre, espontánea, conciente, voluntaria y de
debidamente asesorado por su abogado defensor. Luego, la señora Fiscal reiteró la imposición de medida de aseguramiento pero que se restableciera la libertad del imputado, lo que fue avalado por el Ministerio Público y la defensa del imputado. En consecuencia el señor Juez, habida cuenta el carácter rogado y adversal del sistema penal acusatorio accedió a ordenar la libertad inmediata de Cristian Camilo Yate Páez, librando para el efecto la correspondiente boleta advirtiéndole a aquél su atención al proceso y su obligatoria asistencia a las audiencias posteriores. Lo precedente no fue objeto de recurso alguno (fls. 11-13 c.o.). El 3 de julio de 2012, la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá, radicó escrito de acusación contra Camilo Yate Páez y solicitó la audiencia de individualización de pena y sentencia, señalada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, correspondiéndole por reparto al Juzgado 13 Penal del Circuito Adjunto con Funciones de Conocimiento de Bogotá (fls.17-22 y 23-24 c.o.). En el interregno el señor Luis Enrique Tapiero Yate, en su condición de Gobernador – Autoridad del Cabildo Indígena de la COMUNIDAD AMBIKÁ - Etnia Pijao en Bogotá por escrito del 10 de julio de 2012, reclamó el conocimiento de la causa para esa
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA jurisdicción, alegando el derecho de los aborígenes, el pluralismo jurídico y los sistemas normativos propios. Para el efecto, anexó el aval expedido por el Ministerio del Interior y actas de posesiones (fls. 25-34 c.o.).
Ante la terminación de la medida de descongestión creada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el Acuerdo N°9962 del 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá asumió el conocimiento del asunto (fl.49 c.o) y se programó la referida audiencia para el día 13 de noviembre de 2013 (fls.49-10 c.o.). Audiencia de individualización y sentencia. El día 13 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, se llevó a cabo esta diligencia, en la cual una vez verificada la asistencia de las partes y encontrándose instalada, la doctora María Offir Arroyave, defensora del sindicado Cristina Camilo Yate Páez, pidió el cambio de jurisdicción para conocer de la actuación en tanto su defendido ostentaba la condición de indígena como quiera que en Colombia las autoridades y los institutos jurídicos de derecho penal estaban diseñados en cuanto a su aplicación a todos los Colombianos y extranjeros que infringieran la ley dentro y fuera del territorio nacional sin distinción
alguna, pero debía tenerse en cuenta que dicha regla general comportaba una excepción traducida en la aplicación de un fuero con un enfoque diferencial como era la indígena por ser esta una legislación de carácter diferencial dentro de un marco social y democrático de derecho. Precisó que el Estado reconocía la igualdad las todas las cultura del país y los artículos 286, 287 y 339 de la Constitución, establecían los territorios indígenas con autonomía para la gestión de sus intereses, más el derecho de gobernarse, así el artículo 246 ibídem daba tal elemento – la jurisdicción. Luego presentó el derecho de petición que hizo el señor Luis Tapiero Yate ante el Centro de Servicios Judiciales en Paloquemao como Gobernador del Cabildo
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Indígena Ambika y donde solicitó en uso de las facultades de la Constitución Nacional que el punible fuera conocido por esa jurisdicción conforme a sus usos y costumbres en concordancia con la Constitución Política - 246, 329 y 309, con el Convenio 169 de la O.I.T. (fls.106-111 c.o.).
La Fiscalía por su parte concluyó que la defensora pretendía el traslado del proceso a la jurisdicción indígena y que si bien la ley contemplaba unas excepciones debía
proceder ciertos requisitos, como el factor personal, esto es que el individuo debía pertenecer a una comunidad indígena, lo cual se subsanaba con el la constancia aportada por la apoderada, suscrita por el señor Luis Enrique Tapiero con C.C.N°79.485.748 de Bogotá en calidad de Gobernador de la autoridad tradicional donde se indicaba que a la etnia Pijao Ambiká pertenecía el joven Cristian Camilo Yate; el segundo ítem, se relacionaba con la potestad de esa comunidad aborigen para ejercer la jurisdicción sobre el asunto, alegándose la no confinación del individuo en el sistema carcelario de la jurisdicción ordinaria y el tercero, era el territorial, que exigía para su configuración dar el hecho dentro del territorio y ese ente acusador daba cuenta como ocurrieron en las avenidas Villavicencio con Sur en Bogotá y no se lograba probar que el cabildo tuviera jurisdicción en todo el Distrito, por ello, había una ausencia de este. El Juez, luego de realizar un análisis de los elementos probatorios allegados por la defensa junto con la solicitud del traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena y lo manifestado por el Delegado Fiscal, indicó que no se había podido establecer el aspecto territorial, a más que esa comunidad estaba representada por un Gobernador cuyo periodo era de enero de 2012 a 31 diciembre de la misma anualidad y a la fecha no había allegado el acta de posesión del año 2013, a más que se estaba amenazando la comunidad en general, es decir, la seguridad pública, luego no se satisfacían los presupuestos para remitir el asunto a la
Jurisdicción Indígena, por lo tanto disponía la remisión del mismo a la Sala
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura, para dirimirse el conflicto.
Notificadas las partes, no hubo interposición de recursos (fls.101-112 c.o CD audiencia de la fecha). CONSIDERACIONES Competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para entrar a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Ordinaria, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE DESCONGESTIÓN de Bogotá y la Indígena representada por el Cabildo Indígena de la COMUNIDAD AMBIKÁ - Etnia Pijao de la misma ciudad, dentro del proceso penal de Radicado N°201206102, adelantado contra el señor CRISTIAN CAMILO YATE PAÉZ por el presunto delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, Municiones,
Accesorios o Partes. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los
propios departamentos...”1. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. 1 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2.
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo
debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad” En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no sólo el lugar en donde se hayan consumados los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que 2 Sentencia T-496 de 1996
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o
integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un
sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.
Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal
2. Elemento territorial
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la moción del elementos personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las posibles posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA
a. La diversidad cultural y valorativa: “La El acusado de un hecho diversidad cultural y valorativa se erige entonces
punible o socialmente nocivo como un criterio de interpretación ineludible para pertenece a una comunidad el juez, cuando el investigado posee identidad indígena. indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución a. En principio, los jueces de la República son
1. El indígena incurre en una competentes para conocer del caso. Sin conducta sancionada solamente embargo, por encontrarse frente a un individuo por el ordenamiento nacional. culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
b. Ya que en este caso la diferencia de
2. El indígena incurre en una racionalidades no influye en la comprensión del conducta sancionada tanto en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá jurisdicción ordinaria como en la tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto jurisdicción indígena y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Así, se establece por el acto Tribunal Constitucional, una serie de elementos
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales.
Cuadro N° 3.
Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a).
Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.
Respuesta Subreglas de Posible Interpretación consecuencia a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete deberá incurrió en un error invencible de entender la ilicitud de su considerar la prohibición originado en su conducta en el posibilidad de diversidad cultural y valorativa de ordenamiento jurídico devolver al individuo
manera que desplegó una nacional. a su entorno cultural, conducta ilícita de forma en aras de preservar accidental. Se trata entonces de un su especial individuo inimputable por conciencia étnica diversidad cultural, lo que en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA no podría imponérsele un juicio de reproche desde
el Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en incurrió en un error invencible de su conducta es principio, estará prohibición originado en su sancionada por el determinada por el diversidad cultural y valorativa. ordenamiento jurídico sistema jurídico nacional. nacional. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas.
Son dos, según la Honorable Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de
impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente.
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de
los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de aquellas en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y e
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