CSDJ - F11001010200020140019000ADJUNTA20140422084015-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140019000ADJUNTA20140422084015-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 110010102000201400190 00 Aprobado Según Acta No. 05 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor OTONIEL
MORALES BENJUMEA, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
HECHOS El 20 de noviembre de 2012, el señor Otoniel Morales Benjumea presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, con el objeto que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 22 de mayo de 2012, por el cual se entiende negado el derecho a pagar la SANCION POR MORA, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y condenar a LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague lo correspondiente a dicha sanción moratoria.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Sometida a reparto2 la demanda, correspondió Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, el cual mediante auto del 8 de julio de 20123 ordeno remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria, por falta de competencia y con fundamento en providencia de esta Corporación del 23 de enero de 2013, de esta Sala4. (…) en la demanda génesis de análisis de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se aporto como anexo copia de la resolución por la cual se reconoce el pago de la cesantía y agrega “por tanto, el cobro de la indemnización moratoria es exigible por vía ejecutiva en la medida que el accionante solo le corresponde acreditar el retardo y el valor correspondiente a cada día de salario” y continua “… en la ley 1071 de 2006, 1 Fls. 1-14 2 Fl 28 3 Fl. 30 4 Rdo. 1100101020002012027 00, con ponencia del Dr. José Ovidio Claros Polanco. claramente se estableció que se mantendría la vigencia en punto a las compencias establecidas en la ley 712 de 2001, por tanto, en casos como el sometido a estudio, donde la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes ya fueron reconocidas por la administración y como quiera que no se esta discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, si no muy por el contrario el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de la misma, es indudable que los accionantes deben acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago,
que es en últimas lo que se pretende en la demanda (…). Recurrida la providencia, mediante auto del 9 de agosto de 20135, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmo la providencia, en la cual concluyó “esta jurisdicción carece de competencia para conocer del presente asunto, porque el hecho de que la parte demandante hubiera provocado la configuración de un acto ficto negativo de la sanción por mora no puede soslayar la procedencia de la acción ejecutiva como vía procesal idónea para que la parte demandante pueda logara hacer efectivos sus derechos, en particular el cobro de la sanción por mora en el pago de la cesantía parcial, pues ni siquiera se trate de un acto que reconozca dicha sanción”. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia también se declaró incompetente, según auto del 12 de diciembre de 20136, en el cual trajo a colación la sentencia de tutela No. 28646 del 2 de mayo de 2012 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la que se consideró que “… dada la calidad de servidor público como docente, cuenta con un régimen especial para el pago de las cesantías, intereses de las mismas y la correspondiente sanción moratoria de ser el caso, tal y como lo dispone la 5 Fls. 128-133 6 Fls. 146 ley 91 de diciembre 29 de 1989 y articulo 3° de la resolución No. 5600 de 1997, por lo que las circunstancias que se presentan en este asunto, deben ventilarse y decidirse en el seno de la administración, provocando el
pronunciamiento al respecto con el fin de obtener el acto administrativo a través del cual se le reconozca a su favor la suma de dinero por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantías , que le sirva de titulo ejecutivo, cuyo pago pueda reclamarse ante la Jurisdicción Laboral; no siendo así no que da de alternativa distinta que de provocar la declaración judicial sobre la veracidad de su derecho y que como se viera en proceso de nulidad y restablecimiento de derecho cuyo trámite corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de Jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 28 del 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor OTONIEL MORALES
BENJUMEA contra LA NACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Es decir, la controversia objeto de estudio surge con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y, en su lugar, se ordenara el pago de la mencionada sanción. En efecto, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, señala que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, considerando el derecho de petición10, impetrado por el accionante, respecto del cual la administración se negó presuntamente a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. Sobre ese aspecto, el Consejo de Estado11, en sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, se afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó, que (i) el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de
acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que 10 Fl. 18 11 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Finalmente, en la misma sentencia se indicó: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción
que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo ficto o presunto que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la cual se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada mediante apoderado por el señor
OTONIEL MORALES BENJUMEA, contra LA NACIÓN, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Primero Laboral del Circuito de Armenia, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400190-00 Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no comparto la argumentación para tomarse dicha decisión, en cuanto esta Colegiatura como Órgano investido por la Constitución, para dirimir los conflictos de jurisdicciones, ha sido prolífica sobre el tema objeto de estudio, estableciendo la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entratándose de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto, que presuntamente negó sus peticiones, y como consecuencia de tal declaración, se reconozca y pague a la accionantes, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías. En efecto, la Sala ha señalado que el acto administrativo cuestionado, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el
administrado se encuentra inconforme con él, en razón a la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor OTONIEL MORALES BENJUMEA, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 13-13147 folios y 3 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada