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CSDJ - F11001010200020140019100ADJUNTA20140214163109-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140019100ADJUNTA20140214163109-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001010200020140191 00 Discutido y aprobado en Acta No. 6 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES ORDINARIA

LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL – ANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva incoada a través de apoderada

por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra el MUNICIPIO DE

ABEJORRAL - ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a través de apoderada, formuló demanda con el objeto de librar mandamiento de pago por vía ejecutiva de las cuotas partes pensionales adeudadas por el Municipio del AbejorralAntioquia, en virtud del acto administrativo No. 047 del 2 de febrero de 1981 suscrito por el Alcalde del Municipio, teniendo en cuenta que mediante resolución No, 025 del 10 de febrero de 1981, las Empresas Públicas de

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020140191 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Medellín, reconoció Pensión de Jubilación al señor Luis Giraldo Ramírez, prestación compartida con varias entidades públicas entre ellas el Municipio.

2. La demanda fue asignada el 21 de marzo de 20131 al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante providencia de 25 de abril de 2013 rechazó la demanda, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral – Antioquia, en razón al artículo 9 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la ley 712 de 2001, artículo 7; “…En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el Juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio.

En los lugares donde no haya Juez laboral del Circuito conocerá el respectivo Juez Civil del Circuito”.

3. El 6 de mayo de 2013 fue remitido el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL - ANTIOQUIA, el cual a través de providencia de 18 junio de 20132, rechazó la demanda, se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta que la pretensión solicitada es el pago de obligaciones de contenido crediticio, originadas en cuotas partes pensionales que debe reconocer el Municipio de

Abejorral. Por lo anterior concluyó el Juzgado que hay una controversia entre entidades públicas como lo son Empresas Públicas de Medellín y el Municipio, según lo dispuesto en el artículo 82 del C.C.A., modificado por la Ley 1107 del 2007 es asunto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020140191 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. El día 4 de julio de 2013 fue asignado por reparto el expediente al JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el cual mediante providencia del 20 de septiembre de 2013, inadmitió la demanda para adecuar los hechos, las pretensiones de la demanda y aportar los anexos de la demanda. La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín, subsanó las pretensiones de la demanda indicando que pretende se cobre por vía ejecutiva lo adeudado y se pague intereses moratorios.

En auto del 6 de diciembre de 2013 el Juzgado declaró falta de jurisdicción, estimando que debe conocer el asunto el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Abejorral en razón a que se trata de un título de origen laboral y el cobro ejecutivo no corresponde a lo establecido en el artículo 104 del CPACA. __________________________

1. Fl. 33 del Cuaderno Original

2. Fls. 36 al 37 Cuaderno Original CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020140191 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura: (…)

3. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, hecho en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020140191 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO.

Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a través de apoderada, formuló demanda, con el objeto de librar mandamiento de pago por vía ejecutiva de las cuotas partes pensionales adeudadas por el Municipio del AbejorralAntioquia, en virtud del acto administrativo No. 047 del 2 de febrero de 1981 suscrito por el Alcalde del Municipio, teniendo en cuenta que mediante resolución No, 025 del 10 de febrero de 1981, las Empresas Públicas de Medellín, reconoció Pensión de Jubilación al señor Luis Giraldo Ramírez,

prestación compartida con varias entidades públicas entre ellas el Municipio. Sea lo primero señalar, que el presente caso será dirimido al tenor de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda fue radicada el 21 de marzo de 2013, data para la cual ya había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020140191 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las cuotas parte reconocidas en un acto administrativo, cuyo supuesto pago inoportuno determina la acción reseñada, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme con el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conoce de: “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Lo anterior, en armonía y concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que consagra que los procesos de ejecución derivados de los

contratos estatales, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia, así como de una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o bien un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, o aún de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la jurisdicción especial, conforme a lo dispuesto en los citados artículos. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020140191 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, ni un contrato estatal, como tampoco una sentencia y mucho menos una conciliación emanada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino actos administrativos, que contienen la manifestación del Estado, a través de los cuales reconoció a las demandantes sumas de dinero cuyo presunto pago inoportuno conllevó a la reclamación de los intereses moratorios a que refiere la demanda ejecutiva laboral de marras.

Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal

de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020140191 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., concluye esta Sala que es competente para conocer de la ejecución de esta clase de obligaciones, la Jurisdicción Ordinaria, conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral - Antioquia, al cual se radicará la competencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales

y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL - ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Promiscuo del Circuito y copia de la presente providencia al referido

Juzgado Administrativo.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidenta Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020140191 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020140191 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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