CSDJ - F11001010200020140019300ADJUNTA20180523150105-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140019300ADJUNTA20180523150105-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400193 00 Discutido y aprobado en sala No. 46 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra CESAR
EVARISTO LEON VERGARA Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. SÍNTESIS FÁCTICA La señora Ana Carlina Gil Arce, presentó el 30 de enero de 2014 queja contra el doctor CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, refiriendo que instauró acción de tutela contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali solicitando la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados y amenazados por el referido despacho judicial. Señaló la quejosa que al avocarse por parte del Magistrado León Vergara la acción de tutela instaurada contra el Juez 11 Civil del Circuito de Cali (rad.2013-00213), se ordenó realizar la práctica de una inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo rad. 2008-00603 que cursa en el
Juzgado 23 Civil Municipal de Cali; Afirmó que luego el Magistrado León Vergara sin fundamento legal alguno se niega a realizar la diligencia de inspección judicial, sin dejar constancia del motivo o razón por la cual no la practicaba después que la había ordenado realizar, considerando que por tal
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón incurrió en una omisión grave por cuanto como Juez Constitucional frente a los hechos demandados por la accionante, quien en la presente actuación funge como quejosa, refiriendo que el Magistrado León Vergara “coadyuvó – se volvió cómplice de la existencia de las irregularidades graves y dolosas e ilicitudes-conductas penales en que incurrieron dolosamente los funcionarios públicos..” Agregó que el Magistrado León Vergara al conocer que el Juez 11 Dr. Osorio Guamanga no vinculó en la tutela No. 089-2013 a la secretaria Cecilia Bravo Losada la cual también estaba demandada debió declarar de oficio una nulidad contra dicha tutela sin que así lo hubiere hecho. Refirió que “tampoco lo hace al percatarse que el juez 11 no vinculó a los terceros vinculantes Art 13, a la tutela 089-2013, irregularidades graves porque los jueces de tutela deben de cumplir con estas ritualidades y solemnidades por mandato Constitucional y procesal que regula esta acción, además tampoco el Juez 11 no vinculó en la tutela a los terceros vinculantes
para poder cometer sus fechorías y lo logro. Ante estas omisiones el Mag León Vergara debió declarar una nulidad de oficio contar la decisión de la tutela No. 089-2013 y no lo hace para que la accionante Dra. Gil Arcequejosa no pudiera atacar mediante la impugnación las irregularidades e ilicitudes cometidas en el procedimiento asumido por el Juez 11 Dr. Osorio y por las accionadas Juez 23 y su secretaria, y no llegara a conocimiento estos hechos ante el Juez superior en impugnación y no se pudiera enterar de las ilicitudes cometidas (…)” (Sic) Correspondió el conocimiento de la referida acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, asignándose para su conocimiento al Magistrado Cesar Evaristo León Vergara, quien en providencia de fecha 20 de mayo de 2013 dispuso admitir la acción de tutela instaurada por Ana Carlina Gil Arce. Posteriormente la acción constitucional fue decidida mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2013 siendo Magistrado Ponente el doctor León
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vergara, decidiendo negar el amparo constitucional implorado por la señora Ana Carlina Gil Arce. CALIDAD DE FUNCIONARIO Mediante oficio N. CSG-0317, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia del nombramiento del doctor César Evaristo León Vergara, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y
fotocopia del acta de posesión respectiva.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja antes referida, se dispuso abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 10 de febrero de 2014, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls 77 a 79), y se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1. La anterior providencia se notificó1 personalmente al Ministerio Público el 26 de febrero de 2014 (fl 81). 1.2. Mediante oficio2 de 10 de marzo de 2014, el doctor César Evaristo León Vergara, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, expresó que: “A través de acción de tutela bajo el radicado 2013-00213, y conforme se dejó consignado en la parte considerativa del fallo de tutela de instancia del 28 de mayo de 2013, la accionante Ana Carlina Gil Arce “… ataca concretamente la inspección judicial realizada por el Juez 11 Civil del Circuito de Cali al proceso ejecutivo instaurado por Antonio de Jesús Niño contra Ana Milena Giraldo Niño (rad.2008-00603), dentro de la acción de tutela por ella instaurada contra el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali. En otras palabras, a juicio de esta Sala, realmente no se está controvirtiendo la cosa juzgada constitucional, materializada en la sentencia proferida en sede de tutela por 1 2 Folios 98 a 104.
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el referido juez accionado, sino una actuación especifica dentro del trámite de la tutela”. Refirió que en su calidad de Magistrado Ponente dentro del trámite de tutela se examinó de entrada el trámite impartido por el Juez accionado a la acción de tutela instaurada por la accionante y ahora quejosa, bajo radicación 201300089, de donde se obtuvo que: A pesar de que “la solicitud presentada por la gestora podría ser analizada de fondo por este Tribunal, bajo los supuestos de excepcionalidad esbozados en las consideraciones generales citado por la jurisprudencia constitucional para este caso, la acción de tutela no está llamada a proceder, pues, no se observa que durante el trámite de tutela previo al fallo haya hecho alguna manifestación en este sentido, además habiendo presentado el recurso de alzada contra el fallo, el mismo fue presentado de manera extemporánea, de tal manera lo cierto es que está pendiente que la tutela ahora objeto de queja, siendo remitida ante la Honorable Corte Constitucional eventualmente sea revisada, de modo que éste especial y restringido medio es el expedito como instrumento judicial defensivo. Advierte, por tanto, esta Sala que las pretensiones de la promotora encaminadas al desconocimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito, para que a través de esta acción se consideren los argumentos que ya fueron estimados en dicha providencia y se ordene nuevamente la práctica de la inspección judicial y una nueva pero adecuada valoración probatoria, habiéndose denegado la concesión del recurso de apelación de la sentencia de conformidad con lo consagrado en el artículo 31
del decreto 2591 de 1991, es ahora propio de la revisión constitucional; de ello emerge igualmente su palmaria improcedencia, pues ha de recalcarse, no es propósito de la acción tutelar llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata. Así en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso, merced a todo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1º del artículo 6º del
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado un medio de defensa judicial propio para atacarla”.
Agregó: “Evidente resulta que a pesar de haberse ordenado la remisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular instaurado por el señor Antonio de Jesús Niño Garzón contra Ana Milena Giraldo Niño Rad. 200800603 que cursa en el Juzgado 23 Civil Municipal. “… a fin de practicar inspección judicial a las piezas procesales…”, bajo los suficientes considerandos que se consignaron en el fallo de tutela despachado desfavorablemente por el suscrito a la quejosa, esto es, que la accionante hizo consistir sus reclamos y como lo refiere igualmente en la presente queja contra la inspección judicial practicada por el Juez 11 Civil del Circuito el día 8 de abril de 2013 dentro de la acción de tutela rad. 2013-0089, innecesario
resultaba la inspección sobre el expediente del proceso ejecutivo, el cual valga decir ya fue objeto de revisión en la primigenia acción de tutela instaurada” Finalmente solicitó el Magistrado proceder al archivo de las presentes diligencias ante la ausencia de argumentos de índole fáctica, jurídica y probatoria de la queja instaurada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Como antecedente de la presente actuación se tiene que la señora Ana Carlina Gil Arce, instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados y amenazados por una conducta de omisión parcial de un acto por vías de hecho al “realizar una mala inspección judicial el día omitiendo información, al realizar citas incorrectas y el no realizarla sobre los hechos y objetivos que requería un D de petición, una constancia de recibido de fecha febrero 12 de 2013 y los hechos citados en la acción de tutela, inspección ordenada en la A. de Tutela No. 089-20013 y realizada en el expediente del proceso ejecutivo con Rad No. 603-2008 que conoció el Juzgado 23 Civil Mpal de Cali-V, omisiones que se hicieron por vías de hecho vulnerando los Derechos Constitucionales generando un perjuicio irremediable en contra de la accionante al violarse la aplicación de los Arts. 13, 23, 29,228, 229 y 130 de la C.N”. Dicha acción fue instaurada contra el Juez 11 Civil del Circuito de CaliValle.
Correspondió el conocimiento de la referida acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, asignándose para su conocimiento al Magistrado Cesar Evaristo León Vergara, quien en providencia de fecha 20 de mayo de 2013 dispuso admitir la acción de tutela instaurada por Ana Carlina Gil Arce. Posteriormente la acción constitucional fue decidida mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2013 siendo Magistrado Ponente el doctor León Vergara, decidiendo negar el amparo constitucional implorado por la señora Ana Carlina Gil Arce. Es preciso señalar que tal como lo señaló el Magistrado investigado a través de la acción de tutela bajo radicado 2013-00213 conforme quedó consignado en la parte considerativa del fallo de tutela de fecha 28 de mayo de 2013 la accionante Ana Carlina Gil Arce “… ataca concretamente la inspección judicial realizada por el Juez 11 Civil del Circuito de Cali al procesos ejecutivo
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instaurado por Antonio de Jesús Niño contra Ana Milena Giraldo Niño (rad.2008-00603), dentro de la acción de tutela por ella instaurada contra el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali. En otras palabras, a juicio de esta Sala, realmente no se está controvirtiendo la cosa juzgada constitucional, materializada en la sentencia proferida en sede de tutela por el referido Juez accionado, sino una actuación específica dentro del trámite de la tutela” Igualmente se expuso en dicha providencia:
“En consecuencia, en protección de su derecho fundamental a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición pidió la accionante se declare que el Juez 11 Civil del Circuito de esta ciudad incurrió en una vía de hecho “ al no tener en cuenta los términos, procedimientos, solemnidades y requisitos de fondo y forma que se requieren para ejecutar y realizar una inspección judicial legalmente la cual no se puede desviar del objeto o los hechos presentados en la realizada el día 8 de abril de 2013 con los cuales se ha producido un daño grave e irremediable perjudicando a la accionante, y profiriéndose decisiones contrarias a la constitución como realizó el accionado basándose en una inspección judicial viciada por omisiones y transgresiones (sic)” se realice una nueva inspección judicial; se ordene como medida cautelar (art.7) la suspensión de la diligencia programada para el 22 de mayo de 2013 dentro del proceso disciplinario que cursa en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca “porque se requiere que se resuelva esta acción de tutela primero, porque con la vulneración cometida por el Juez 11 Dr. Osorio produce daños graves e irremediables contra la accionante y que se van a reflejar en la audiencia (sic) y finalmente se compulsen las copias respectivas para que se investiguen las conductas transgredidas con las omisiones por vías de hecho donde “ se aprecia temeridad, mala fe y mentiras, cometidas presuntamente por el Juez 11 C del Cto de Cali Dr. Nelson Osorio y las Dras. Amparo Ojeda
y Cecilia Bravo” Así mismo se expuso en dicha providencia:
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De tal manera diamantino refulge que aunque la actora cuestiona la inspección judicial practicada dentro de la acción de tutela resuelta por el Juzgado 11 Civil del Circuito, indirectamente también cuestiona el fallo, pues no se olvide que es en dicha providencia donde se hace la valoración de todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso, incluyó las recaudadas como lo es la cuestionada inspección judicial, hecho que de suyo evidencia aún más, que tales cuestionamientos debió plantearlos a través del recurso de alzada, para que fuera este Tribunal Superior jerárquico del acusado despacho judicial quien definiera y verificara en sede de segunda instancia los errores endilgados por la gestora en el recaudo de las pruebas, pues de considerarlo podrían incluso modificar el fallo proferido, no así como equivocadamente lo pretende a través de una nueva acción.
5. Como a lo anterior, cabe añadir que aunque la actora efectivamente presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez del Circuito, el mismo de conformidad con las probanzas obrantes en el plenario del expediente de la acción de tutela, en verdad fue presentado extemporáneamente toda vez que habiéndosele notificado vía correo electrónico a la única dirección suministrada en el escrito de tutela (fol. 8 C. tutela), según acuse de recibo el 10 de abril de 2013 a las 13:55 (fol. 42 a 43
ibídem), no así de devolución, el término para presentar el recurso empezó a correr a partir del 11 del mismo mes y año y venció el día 15 de abril de la misma anualidad (art. 31 del Decreto 2591 de 1991), allegándose el escrito de impugnación solo hasta el día 18 de la referida calenda, es decir, después de transcurridos 3 días hábiles desde la notificación de la decisión proferida en sede de primera instancia”. Así las cosas, se extrae del proveído de fecha 28 de mayo de 2013 por medio del cual se negó el amparo Constitucional invocado por la quejosa y de los apartes anteriormente trascritos, la ausencia de conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario al Magistrado CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA, tal y como se desprende de los fundamentos expuestos en la decisión de tutela emitida con ponencia del Magistrado investigado, sin que exista elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta irregular del funcionario judicial que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, correspondió al funcionario investigado conocer en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Ana Carlina Gil Arce contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, quien decidió negar el amparo constitucional implorado, observando esta Colegiatura que tal decisión fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e
independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”3. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la
función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni 3 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”4. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en el trámite y decisión proferida en la acción de tutela con radicado 2013-00213-00, como quiera que no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente el funcionario judicial investigado se limitó a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria contra el doctor César Evaristo León Vergara, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Civil, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no
está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto del funcionario judicial no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajenos a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito para continuar la investigación disciplinaria contra el referido funcionario. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor César Evaristo León Vergara, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Civil, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
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Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria