CSDJ - F11001010200020140019500ADJUNTA20140605104209-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140019500ADJUNTA20140605104209-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 041 de la fecha Registro de proyecto: veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201400195 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a pronunciarse frente a la queja presentada por la señora Gloria de Aguirre, contra los doctores JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las posibles irregularidades cometidas al decidir el Proceso No. 201201597. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Gloria de Aguirre, actuando en su condición de Presidenta de la Red Municipal de Veedurías Ciudadanas de Santiago de Cali (REDVECALI), denunció disciplinariamente al doctor JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, quien en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de abrir investigación contra la Juez de Paz de la Comuna No. 2 de esa misma ciudad, señora Cruz Magnolia Sánchez, con ocasión de la queja presentada
por el señor José Gilberto Muñoz. La providencia reprochada por la señora Gloria de Aguirre, fue proferida el 5 de abril de 2013 por los doctores JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el primero de los cuales actuó en calidad de ponente. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P1 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19962, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
El motivo de la queja génesis de la presente actuación se contrae a la providencia proferida el 5 de abril de 2013 dentro del proceso 201201597, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de abrir proceso disciplinario contra la señora Cruz Magnolia Sánchez, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna No. 2 de Cali. En efecto, la providencia reprochada fue allegada de manera anexa a la queja y de su contenido se advierte que el señor José Gildardo Muñoz presentó queja contra la referida Juez de Paz, porque acudió a ella a efectos de recuperar un inmueble que se encontraba arrendado, y dicha señora le pidió $60.000 “para los papeles que tenía que presentar”, $150.000 para el abogado que lo iba a asesorar y $20.000 para la secretaria que iba a adelantar los documentos, adicionalmente, la Juez de Paz le compró algunos productos que había traído del exterior, por un valor de $370.000, suma que se ha negado a pagarle. Según se narra en la providencia, la mencionada Juez de Paz manifestó que el señor José Gilberto Muñoz la pretendió sentimentalmente y al no corresponderle, tomó represalias en su contra, como ofrecer dinero para que le quitaran la vida o la removieran del cargo. Respecto al asunto relacionado con el inmueble del quejoso, según se consignó en la providencia, la Juez de Paz compareció allí y quien lo ocupaba manifestó que lo había tomado en arriendo en contrato celebrado
con la hija del quejoso, y no lo entregaría si no era ella quien comparecía, adicionalmente no deseó someterse a la Justicia de Paz ni suscribir ningún documento, en consecuencia, aquella le comentó la situación a la abogada Elizabeth Cossio, quien después de múltiples visitas a la arrendataria logró la entrega del local comercial, por lo cual, los $150.000 corresponden a los honorarios de la profesional del derecho, $20.000 para pagar el valor de transporte (carreras de taxi), y respecto a los $60.000 restantes, afirmó que eran invento del quejoso. Consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que el asunto no comportaba una conducta reprochable disciplinariamente por parte de la señora Cruz Magnolia, pues su tarea fue de mediadora para convencer a la arrendataria de devolver el inmueble, labor que finalmente realizó la abogada Elizabeth Cossio, quien recibió la suma de $150.000 indicada en la queja, adicionalmente, no se aportó prueba alguna tendiente a acreditar que existió una gestión encargada a la Juez de Paz, pues “ni siquiera se observa que ésta hubiese convocado a audiencia de conciliación a la arrendataria con el ánimo de zanjar las diferencias, por lo que en tales circunstancias se carece de prueba para acreditar quien tiene la razón en el presente caso.” Se concluyó entonces que había lugar a ordenar el archivo de la actuación, por cuanto: “la queja no viene acompañada de prueba si quiera sumaria que señale una intervención indebida por parte de la Juez de Paz, así como
tampoco se observan recibos de pago de dineros que como es apenas obvio deberían estar en poder del quejoso, no hay lugar a darle credibilidad a las manifestaciones del señor José Gildardo Muñoz, máxime cuando la acusación es desmentida categóricamente por aquella quien relata que todo es debido a que no le ha correspondido sentimentalmente como lo pretende y que además, la mercancía que dice le entregó a crédito, tampoco viene soportada por alguna letrada (sic) de cambio o algún recibo por lo menos que indique que la funcionaria realmente los adquirió en dicha modalidad y que ello era para lograr sus favores lo que no logró.” Así las cosas, y analizado el contenido de la providencia reprochada por la quejosa, no encuentra la Sala fundamento para disponer el inicio de una actuación disciplinaria contra el doctor JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, contra quien se dirigió la queja por ser el Magistrado ponente de la decisión del 5 de abril de 2013, ni contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien también la suscribió, la cual fue proferida en ejercicio de su competencia funcional, pero además, exponiendo las razones por las cuales consideraban no probada una responsabilidad disciplinaria imputable a la Juez de Paz aquejada, sin que ello pueda traducirse en una falta por el simple hecho de existir inconformidad por parte del señor José Gildardo Muñoz. Precisamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación
ponderada de los Magistrados al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos:
“Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la
Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial”(Negrillas fuera de texto) En efecto, las posturas jurídicas para que sean trasladadas al campo disciplinario deben contener errores groseros o protuberantes, y no es éste el caso, por cuanto, no es el juez disciplinario el competente para decidir si la razón le asistía o no a alguna de las partes del proceso ordinario. Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sin que sea función del Juez Disciplinario de quienes conocieron el caso, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Causa, sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso disciplinario, respecto al cual el señor José Gildardo Muñoz –pese a encontrarse legitimado para el efecto--, no presentó recurso de apelación, en el que
sustentara las razones por las cuales debía revocarse la providencia que ahora reprocha mediante una nueva queja. En efecto, la Colegiatura sí considera que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia3, las partes de delito --o en este caso, de infracción a deberes disciplinarios-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. En un caso análogo al que hoy ocupa la atención de la Sala, se consideró: “No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio innecesario --el profesor 3 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530. Alejandro Aponte, advierte que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”4-- las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto
resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. No parece, que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el adoptado por el constituyente del 91, pueda --legítimamente y a partir de quejas como la del señor Charry-- “disponer el aparato investigativo del Estado para la búsqueda y cacería de brujas y fantasmas”5 y estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” o “disciplinamiento” de las personas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional. … Desde el punto de vista, entonces, de la eficacia en sentido estricto, que es la que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”, no le es extraño a la Colegiatura que, de cara a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro Aponte6, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”, según los cuales, por la vía de la dogmática de la ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse
hasta qué punto, de una denuncia como la del señor Charry, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. 4 Manual Para el Juez de Control de Garantías en el Sistema penal Acusatorio Penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2004, p. 32. 5 Corte Suprema de Justicia, Casación del 15 de febrero de 1993, Magistrado ponente Edgar Saavedra Rojas, Revista Jurisprudencia y Doctrina N° 256, p. 313. 6 Ob. Cit., p. 31. La lógica, pues, que en esta clase de casuística debe presidir la formulación de los respectivos juicios de valor --que no son juicios de mera validez, sino de eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico, descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, y eso que es claro para la Colegiatura, igualmente debe serlo para la comunidad jurídica.” 7 En estas condiciones, si la decisión de abstenerse de abrir investigación contra la Juez de Paz de la Comuna No. 2 de Cali, adoptada dentro del disciplinario No. 201201597 no fue objeto de recurso de apelación, por dos razones no ve la Colegiatura Superior razón alguna para movilizar en contra suya el aparato sancionatorio del Estado: (i) porque la queja es infundada, (ii) porque no se concretó transgresión disciplinaria alguna, y en esas condiciones lo técnico, lo razonable, lo equitativo y además lo justo material es que no se inicie actuación disciplinaria.
Considera, por lo demás la Colegiatura Superior que evitar un desacierto que podría ser mayúsculo a futuro por judicializar el asunto, implica inhibirse la Sala desde ya de poner en marcha el aparato sancionador del Estado, pues de lo contrario el efecto producido en segundo plano sería, de alguna manera, mantener sub judice bajo los efectos de una investigación a quienes no han desconocido la normatividad disciplinaria. La Colegiatura consciente, de la función simbólica que le corresponde --los Jueces cuando deciden también envían mensajes al colectivo8-- no podría perder de vista que el modelo de Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, adoptado como fórmula político organizacional por el Constituyente del 91, y que aún nos rige, no se legitima por su eficientismo, sino por su eficacia para resolver los problemas, necesidades y tensiones de 7 Rad. 110010102000201202322 00, aprobado el 17 de julio de 2013. 8 Boaventura de Sousa. El Caleidoscopio de las Justicias en Colombia. la sociedad, es decir, eficacia en el cumplimiento de sus fines, y en esa medida la justicia debe ser fuente dinamizadora de armonía, paz social, incluso bienestar social y no fuerza propulsora de más y nuevos problemas y conflictos9. Lo anterior implica la irrelevancia disciplinaria de los hechos denunciados, en consecuencia, ésta Sala considera que habrá de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria tal como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 150 del Código Disciplinario Único10, y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. INHIBIRSE DE INCIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. 9 Jorge Xifras Heras, Introducción al Estudio de las Modernas Tendencias Políticas, Barcelona, 1982. 10Art. 150 Ley 734 de 2002, Parágrafo 1°: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial