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CSDJ - F11001010200020140019600ADJUNTA20140227152826-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140019600ADJUNTA20140227152826-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400196 00 Discutido y aprobado en Acta No.12 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la demanda laboral incoada a través de apoderado por la señora CELMIRA HENAO RAMÍREZ

contra CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de apoderado, la señora CELMIRA HENAO RAMÍREZ, impetró demanda ordinaria laboral de menor cuantía contra CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se declare el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; incluyendo todos los factores salariales devengados

durante el último año de servicio.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien por auto de fecha 3 de octubre de 2013, rechazó la demanda y se declaró incompetente argumentando que carece de jurisdicción y competencia, toda vez que la demandante siempre tuvo la condición de empleada pública. En consecuencia remitió la demanda al reparto de los Juzgados Administrativos.

2. El día 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, emitió auto en el cual declaró que el Despacho carece de competencia en razón de que la empresa Telecom para la fecha de vinculación de la demandante ostentaba la naturaleza jurídica de Establecimiento Público vinculado al Ministerio de Comunicaciones, y por ende sus trabajadores tenían la calidad de empleados públicos; no obstante con la expedición del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992, los empleados vinculados a la planta de personal a la fecha de la restructuración se denominaron trabajadores oficiales.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de este asunto, en razón a la calidad que ostentó la demandante desde la transformación de TELECOM hasta su retiro voluntario. Por eso entonces remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que dirima el conflicto suscitado. (fls. 33 a 36).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto que nos ocupa, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Caso concreto. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario

que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali – (Valle del Cauca) y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de menor cuantía, promovida por la señora CELMIRA HENAO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAMÍREZ contra CAPRECOM, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez la cual fue negada mediante Resolución 0950 de 7 de mayo de 20121.

En sustento de lo anterior se explicó en la demanda, que la señora CELMIRA HENAO RAMÍREZ ingresó a laborar en la Empresa TELECOM, el día 1 de octubre de 1980 en el cargo de Telefonista Nacional, en el año 1995 la entidad llegó a un arreglo formal de retiro voluntario, pues tenía derecho a la pensión, toda vez que cumplía con el requisito de tiempo laborado y solamente tenía que esperar alcanzar la edad de 55 años, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ratificado por el Acto

Legislativo 01 de 1995 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Igualmente que, presentó solicitud de pensión de vejez ante la entidad Caprecom, la cual negó el reconocimiento de la misma, e interpuesto recurso de reposición, sin que modificara la decisión, razón por la cual se acudió a la vía judicial para deprecar que se ordene el reconocimiento de dicha pensión. Al respecto, debe precisar la Sala, que la Jurisdicción Laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1 Folios 12 a 16 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se

susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto a la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales, quienes se vinculan a través de contratos de trabajo. No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 105 de ley 1437, vigente al momento de la formulación de la demanda ( 26 de septiembre de 2013), “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1 … (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o

reglamentaria. Por otra parte, es necesario aludir para el caso en concreto, que el Decreto 2123 de 1992, a través del cual TELECOM pasó de ser un Establecimiento Público a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en el artículo 5º se estableció: “Artículo 5. Régimen de los empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por los empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación -ITEC-, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrá la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales”. De igual manera, el Decreto 666 de 1993, clasificó la categoría de los empleados de la Empresa Telecom así: Artículo 29. CLASIFICACION. Las personas que presten sus servicios a la Empresa, son trabajadores oficiales; sin embargo quienes desempeñen funciones de: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones , ITEC , Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrán la calidad de empleado público. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, de lo anterior, hasta ahora es posible concluir que la señora CELMIRA HENAO RAMÍREZ se desempeñó durante aproximadamente 15

años al servicio de las Empresa Telecom, siendo su último cargo el de Telefonista Nacional, luego, su empleador es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional y, conforme a la normatividad glosada anteriormente se puede afirmar, que para el momento de su retiro voluntario, tenía la calidad de trabajadora oficial. Entonces, la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria, y atendiendo que lo pretendido por la demandante es EL RECONOCIMIENTO DE SU PENSIÓN DE VEJEZ, la cual, ya sin dubitación alguna se puede afirmar que devino de una relación contractual (Trabajador Oficial de la Empresa Telecom), queda claro que el objeto de la litis debe ser resuelto, sin más talanqueras, por la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI – (VALLE DEL CAUCA), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado

Juzgado Laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201400196 00

Aprobado en Sala 12 del 26 de febrero de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que se debió adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención al vínculo laboral que unía a la demandante con la demandada, esto es, el de servidor público. Nótese que la demandante fue nombrada en propiedad mediante Resolución

4238 del 1° de octubre de 1980, en el cargo de telefonista. Por lo tanto, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”.

Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “(…) Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo que se pretende con la demanda, esto es, el reconocimiento de unos beneficios que tuvo con una entidad, respecto de la cual estuvo vinculada como empleada pública. Esas circunstancias impiden deducir algo diferente a que se trata de un

asunto que corresponde al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De los Honorables Magistrados, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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