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CSDJ - F11001010200020140019700ADJUNTA20150204090508-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140019700ADJUNTA20150204090508-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400197 00 / 2901 F Aprobado según Acta N° 04 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el señor JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander. ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 2013, el señor JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO, formuló queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander, por fallo proferido el 10 de marzo de 2010, pues, no estuvo de acuerdo con el mismo por considerar que el no cometió el delito de lesiones personales, y solicita la reparación de daños y perjuicios que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura considere; solicita se le tenga en cuenta el principio de presunción de inocencia, ya que le aumentaron la pena de 49 a 54 meses; y por último se le exonere de la multa, pues, él no cuenta con dinero para

cancelar dicha multa y menos para indemnizar a la supuesta víctima; finalmente solicita se le tenga en cuenta como tiempo cumplido el transcurrido desde el 26 de agosto de 2010, al 13 de septiembre del mismo año; y desde el 19 de noviembre de 2010, hasta el 16 de marzo de 2012, tiempo en el cual estaba sometido a acta de compromiso, sin que se le desvinculara del proceso. Adjunta una sentencia de acción de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No.1., con ponencia del magistrado, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, del 18 de noviembre de 2010, mediante la cual República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400197 00 / 2901 F Inhibitorio por evaluación de la Queja concedió el amparo al derecho al debido proceso y a la defensa del señor JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO, desde la sustentación de la apelación llevada a cabo el 24 de febrero de 2010, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Dan Gil, Santander. La decisión anterior fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2010, la cual adjuntó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos

disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra la magistrada de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Cuestión a resolver. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja presentada o de las pruebas allegadas en la misma, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna, o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde, según el siguiente examen. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400197 00 / 2901 F Inhibitorio por evaluación de la Queja instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso. 3.- Caso Concreto.

Debe precisar la Sala, que la queja presentada, se dirige contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, quienes tomaron decisión de declarar responsable del delito de Lesiones Personales al señor JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO, dentro de un proceso penal que se seguía en contra del quejoso. De acuerdo con lo expresado por el mismo quejoso, no está solicitando investigación disciplinaria en contra de los miembros del Tribunal, se queja es de la falta de defensa técnica, la cual efectivamente fue concedida por parte de la misma Corte Suprema de Justica mediante tutela, la cual adjuntó al expediente el señor JAVIER

FRANCISCO ABRIL CHAPARRO.

Solicitó la reparación de daños y perjuicios que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura considere, la cual no es viable ni siquiera evaluar por parte de este despacho, dada la falta de competencia para conocer de dicho asunto. De otra parte solicitó se le tenga en cuenta el principio de presunción de inocencia dado que le aumentaron la pena de 49 a 54 meses, situación que desde la óptica disciplinaria es irrelevante, ya que no es claro que instancia o juez le hizo más gravosa su situación como él lo manifiesta, es decir que la queja no tiene ninguna sindicación de que haya sido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Santander, el que lo haya realizado. Manifiesta que se le exonere de una multa que fue incluida en la sentencia del proceso penal ya que él no cuenta con dinero para cancelar dicha multa y menos para indemnizar a la supuesta víctima, hechos que corresponden al trámite de un

proceso penal y que esta instancia no tiene competencia para estudiar o decidir sobre este asunto. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400197 00 / 2901 F Inhibitorio por evaluación de la Queja Agrega que se tenga en cuenta como tiempo cumplido de la pena el transcurrido desde el 26 de agosto de 2010, al 13 de septiembre del mismo año; y desde el 19 de noviembre de 2010, hasta el 16 de marzo de 2012, tiempo en el cual estaba sometido a acta de compromiso, igual que el punto anterior se sale de la órbita de las funciones asignadas a esta jurisdicción y nada tienen que ver con faltas disciplinarias. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si de ellos tenemos que pueda deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, y ni la Corte Suprema de Justicia, indicó que se haya presentado irregularidades en la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial Penal de San Gil Santander, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos

que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Política que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400197 00 / 2901 F Inhibitorio por evaluación de la Queja que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las

inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. Se debe indicar por parte de esta Sala, que no es viable darle tramite a asuntos que son de competencia y función de otras jurisdicciones, indicándole que esta jurisdicción es competente en caso de existir alguna irregularidad por parte de uno o varios miembros de dicho tribunal, pero no se evidencian en su escrito, irregularidad alguna que pueda ser objeto de investigación por parte de esta Colegiatura. En ese orden, el artículo 150, parágrafo primero de la ley 734 de 2002, nos indica que: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En ese orden la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para esta superioridad, su jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la

invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400197 00 / 2901 F Inhibitorio por evaluación de la Queja sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados1. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe a que al momento de realizar la evaluación de la queja, no se procedió a iniciar la respectiva investigación disciplinaria, pero ésta para que proceda se requiere se den los elementos señalados en los artículos 152 y 153 del Código Disciplinario Único, los cuales disponen: Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación

disciplinaria. Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para esta superioridad es claro que el quejoso no determinó cuales eran los motivos por los cuales deseaba que se abriera investigación, tampoco solicitó se abriera investigación y solo indicó asuntos que corresponde decidir a otras jurisdicciones, lo que hace que no sea posible ni viable, iniciar una investigación que no tiene fundamento, es vaga y confunde hechos que deben presentar a otras corporaciones para su conocimiento y decisión. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se encuentra reglada la terminación del proceso disciplinario, la cual puede ser aplicada en cualquier etapa del proceso, poniendo de manifiesto que en el proceso disciplinario no deba darse todo un tránsito de etapas, que conlleven a un innecesario desgaste de la administración de justicia y de evidenciarse que se presentan alguna de las causales para que dicha figura sea aplicada es deber del funcionario judicial proceder de conformidad, evidenciando en consecuencia que la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400197 00 / 2901 F Inhibitorio por evaluación de la Queja decisión adoptada y de la que se duele el quejoso no rompe el marco del principio de la autonomía funcional. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, parágrafo 1, procederá a inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, y en concordancia con el artículo 210 ibídem, ordenará archivar las presentes diligencias, por cuanto lo hechos denunciados por el quejoso no comprometen el comportamiento disciplinario de los funcionarios judiciales denunciados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA EN CONTRA DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, SANTANDER, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE

PROVEÍDO, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE

LAS PRESENTES DILIGENCIAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN POR LA SECRETARÍA

JUDICIAL DE ESTA CORPORACIÓN Y LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES Y

OFICIOS A QUE HAYA LUGAR.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta República de Colombia 8 Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial

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