CSDJ - F11001010200020140019800ADJUNTA20140612094414-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140019800ADJUNTA20140612094414-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201400198 00 (9074-18) Aprobado según Acta de Sala No. 45 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, por queja presentada por el Mayor General GUSTAVO
ADOLFO RICAURTE TAPIA.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El Mayor General GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA, Ex Director General del INPEC, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, por presuntas irregularidades en el trámite la acción de tutela No. 8100131070012013008701 que determinó trasladar a un empleado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Arauca (fl. 1 c.o.). Allegó copia de la decisión de tutela proferida por los denunciados, del 29 de octubre de 2013, en la cual tuteló el derecho a la salud del actor y ordenó a la EPS de Arauca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de fallo, autorizara al accionante consulta por psiquiatría en el Hospital San Vicente de Arauca (fls. 4 a 24 c.o.). 2.- Mediante auto del 2 de abril de 2014, se dispuso la investigación preliminar contra los doctores JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca por la decisión proferida en una acción de tutela impetrada por JOHN GEINIVER VERGARA FLORIAN contra el INPEC, decretando algunas pruebas (fls. 40 a 41 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 48 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de
los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca (fl 49 a 52 c.o.) 5.- La doctora ANGELA MARÍA PUERTA CÉRDENAS, se notificó de la presente investigación el 23 de abril de 2014 (fl 62 c.o.) 6.- El doctor JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, se notificó de la presente investigación el 23 de abril de 2014 (fl 63 c.o.) 7.- El 24 de abril de 2014, los funcionarios investigados, presentaron escrito defensivo argumentando, respecto a la decisión tomada en la acción de tutela, que en la misma se limitaron a realizar un estudio serio y ponderado de la situación puesta en conocimiento del Tribunal en sede de tutela, dejando en manos de la ciencia médica la determinación a tomar respecto al accionante, razón ésta por la cual ordenó trasladar a un empleado del Centro Carcelario para que fuera valorado por psiquiatría y así el galeno estableciera la condición mental del actor y determinara si era necesario o no trasladarlo de Arauca, caso en el cual debería el señor General del INPEC disponer de lo necesario para el traslado, pero se itera, solamente si el diagnóstico médico psiquiátrico lo recomendaba. Advirtiendo que para tomar tal decisión se refirieron a la sentencia T-095 de 2013 en la cual un dragoneante al servicio del INPEC con padecimiento de salud mental, donde el especialista conceptuó la importancia de su traslado
cerca a la familia para lograr la rehabilitación, haciendo referencia a la facultad discrecional que surge del ius variandi, en el cual dentro de los límites de la razonabilidad y necesidad se deben garantizar los derechos fundamentales. Señalando que además para el presente caso, según lo informado en la queja al parecer el galeno recomendó el traslado del empleado del plantel, es decir realmente las condiciones psiquiátricas del tutelante revestían importancia. Finalmente resaltaron el principio constitucional de autonomía judicial y de la responsabilidad que el Estado delegó en los jueces, individuales y colegiados, de cara a la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela. (Folios 64 a 66 c.o.) 8.- la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Norte de Santander, el 28 de abril de 2014 envió la certificación de salarios de los funcionarios investigados correspondiente al año 2013. 9.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el
Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de los doctores JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, como Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales y de salarios devengados, obrantes a folios 49 a 52 del cuaderno original. Así mismo, se comprobó tuvieron a cargo la impugnación de la acción de tutela No. 2013-00087 de JOHN GEINIVER VERGARA FLORIAN contra el INPEC y otros, pues el quejoso allegó copia de la mencionada actuación. 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere en primer lugar, al escrito presentado por el Mayor General GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA, Ex Director General del INPEC, el cual manifestó su inconformidad con la actuación realizada por los doctores JAIME RAÚL ALVARADO
PACHECO y ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, Magistrados del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca al interior de la acción de tutela que impetró contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros, el 29 de octubre de 2013, radicada bajo el número 2013 00087 01, pues al parecer en la misma se ordenó el traslado de un empleado del plantel, razón por la cual considera el quejoso que los funcionarios desempeñaron “funciones diferentes a las que les corresponde” (fl. 1 c.o.). Para el presente caso esta Colegiatura considera oportuno trascribir la parte Resolutiva de la acción de tutela, de la cual se duele el quejoso como ex funcionario del INPEC, veamos:
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE EL FALLO IMPUGNADO, en el sentido de NEGAR la solicitud de amparo elevada por el accionante, en tanto y cuanto no se demostró en el presente diligenciamiento que la situación de salud del accionante (o desde el punto de vista de su acercamiento familiar), amerite mediante la acción de tutela, la obligación por parte del INPEC de disponer su cambio de sede laboral.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la salud y en consecuencia ORDENAR a SALUDCOOP EPS Arauca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice al accionante consulta con psiquiatría en el Hospital San Vicente de Arauca, conforme a lo dispuesto en supra.
TERCERO: ORDENAR al señor Director del Hospital, que presentada allí la orden de consulta con dicho especialista, la misma deberá efectuarse dentro de un término máximo de los ocho días siguientes, y
el especilista que lo trate establecerá si la condición mental del señor VERGARA FLORIAN obliga a su traslado de esta ciudad.
CUARTO: En caso de ser así, se ORDENA al señor Director General del INPEC, dentro del término de un mes siguiente a la notificación por parte del accionante, del concepto así emitido, disponga lo necesario para que el demandante sea trasladado a alguno de los establecimientos carcelarios indicados en sus solicitudes de traslado, de ser ello posible, o al que resulte pertinente conforme al diagnóstico médico psiquiátrico y las sugerencias que en este respecto llegar a realizar el especialista que lo valore.” Respecto a la clasificación de servidores públicos la Corte Constitucional1 ha señalado de manera clara, que la clasificación del servidor público no es un criterio diferenciador para la aplicación de las reglas jurisprudenciales sobre traslados. Esto, por cuanto no sería un criterio objetivo el trato diferencial respecto del principio de igualdad. A pesar de que la administración puede modificar las condiciones de prestación del servicio, no existe discrecionalidad absoluta, pues debe tener en cuenta las condiciones particulares del funcionario que ha ejercido su cargo por años, las cuales no pueden ser alteradas sino por razones que al menos conduzcan a una mejora en el servicio.
De igual forma indica la Corte Constitucional que si bien es cierto la existencia de esta facultad de dirigir a los empleados está en cabeza de la administración pública, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y de las necesidades del servicio, pues si sus derechos eventualmente pueden verse afectados bajo el principio del ius variandi se puede proteger esos derechos por vía de tutela.
En el presente caso tenemos que el accionante es trabajador del INPEC en el establecimiento Carcelario de Arauca y en la impugnación del fallo de tutela conocido por los Funcionarios aquí investigados, se le tuteló al actor el 1 T-488/11 y T-095 de 2013 Mp. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB derecho a la salud ordenándose a la E.P.S. autorizar una consulta con el especialista, y le dio al galeno la potestad de determinar si se necesitaba o no el traslado y reubicación del actor, punto este en el cual no está de acuerdo el quejoso y por el cual interpuso la queja disciplinaria contra los funcionarios. Al respecto, considerando la actuación y las pruebas aportadas a la acción de tutela, resulta claro que los doctores JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca al conocer del fallo de tutela, actuaron conforme a la ley, hicieron uso de los antecedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y fallaron en derecho, tutelando el derecho a la salud del actor, pero sobretodo emitieron el fallo amparados en el principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional
podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, el acervo probatorio recaudado, por lo cual la decisión cuestionada no era injustificada. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la
Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden
político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El
mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son
independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por los funcionarios, de las cuales se duele el quejoso, se tiene que la decisión está ajustada a
derecho y con base en la normatividad y jurisprudencia vigente, cosa contraria es que el señor Mayor General GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA, no estuviera de acuerdo con la misma, por considerar que no necesitaba de los servicios del actor en otro centro de reclusión diferente que el de Arauca, pero lo cierto es que se ajustaron a la normatividad constitucional colombiana para dicha materia, pues se itera, hay varios antecedentes jurisprudenciales sobre casos similares, en los cuales se ha tutelado el derecho y se ha ordenado el traslado con el fin de garantizar el derecho a la salud. De otra parte el principio de Congruencia, es una regla general que orienta la decisión de los jueces, en la medida de imponer la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco de los hechos, pruebas y los planteamientos realizados por las partes, y por consiguiente para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio, lo cual ocurrió en el presente caso, al tutelar el derecho a la salud y esperar a que un galeno experto en psiquiatría determinara lo más conveniente para el actor. Ahora bien, dejando claro que la decisión adoptada por los funcionarios al momento de resolver el fallo de tutela cuestionado es acertado, resulta importante aclarar que no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario,
tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto
posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en
la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)6.
…. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’7 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’8. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la
disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los doctores
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y ÁNGELA MARÍA PUERTA
CÁRDENAS, Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de 6 Sentencia T-302/96 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 Arauca, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los
presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior y como la Sala ordenara la terminación y el archivo definiti
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