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CSDJ - F11001010200020140019900ADJUNTA20141114103856-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140019900ADJUNTA20141114103856-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de Noviembre de 2014.

Magistrado Ponente: Doctora. MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

Radicado No. 1100101020002014019900 Aprobado según Acta No. 96 de la fecha .

Demandante: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ

Demandado: Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO

Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA

Dr. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

Asunto: CALIFICACION INDAGACION PRELIMINAR

Decisión: ARCHIVO TEMA A DECIDIR Previa aceptación de los impedimentos presentados por los honorables magistrados los

doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUÍZ OREJUELA, NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la calificación de la presente indagación Preliminar en orden a determinar si se abre investigación o se archiva la actuación, conforme lo dispone el artículo 150 de la ley 734 de 2002.

ANTECEDENTES

 QUEJA.

Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2014, el Dr. JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ PRESENTA QUEJA Disciplinaria y denuncia penal por el delito de prevaricato por

acción en concurso homogéneo sucesivo, a título de dolo, contenido en las tres providencias del 13 de diciembre de 2013, proferidas dentro de los radicados investigaciones disciplinarias No.: 201101296, 2012-00610, y 2013-00980, contra los magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO Y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, presentando como fundamento los siguientes hechos:  “PRIMERO. Interpuse recusaciones por escrito contra los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, dentro de las investigaciones disciplinarias adelantadas en mi contra, radicados 201101296, 2012-00610, y 2013-00980.  SEGUNDO. El Magistrado Ponente CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO,’ en auto 06 de diciembre de 2013, dentro de los mencionados radicados, ACEPTÓ LA RECUSACIÓN, por estar debidamente probadas las causales, con prueba documental legal y oportunamente allegadas a las mencionadas investigaciones disciplinarias.  TERCERO. La magistrada integrante de SALA, MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, NO ACEPTÓ LAS RECUSAClONES, dentro de las tres investigaciones disciplinarias relacionadas en este escrito, violando la Constitución, la Ley, el precedente constitucional, y la jurisprudencia de las altas cortes, pues se encontraban

debidamente probadas con prueba documental allegada legal y oportunamente las causales de recusación planteadas, y consumó el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN en concurso homogéneo sucesivo.  CUARTO. En tres autos del 13 de diciembre de 2013, el MP. JUAN PABLO SILVA PRADA, SALA JURISDICCIONAL DlSCIPLlNARIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, DECLARO INFUNDADA LAS RECUSAClONES planteadas por el suscrito en los las investigaciones disciplinarias adelantadas en mi contra, radicados 201101296, 2012-00610, y 2013-00980. Providencias manifiestamente contrarias a la ley, a la Constitución Política, al precedente constitucional y jurisprudencial de las altas cortes, por ende constitutivo del delito consumado en dichas providencias de PREVARICATO POR ACCIÓN en concurso homogéneo sucesivo.  QUINTO. Interpuse el 18 de diciembre de 2013, ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, acción de tutela por causales genéricas de procedibilidad mal llamadas VIAS DE HECHO, contra las providenciasautos del 13 de diciembre de 2013, proferidas dentro de las investigaciones disciplinarias adelantadas en mi contra, radicados 201101296, 2012-00610, y 2013-00980.  SEXTO. Dicho prevaricato por acción, fue confirmado, mediante providencia del

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDlCATURA — SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, SALA DE CONJUECES, mediante providencia SENTENCIA DE TUTELA POR VÍAS DE HECHO o‘ causales genéricas y específicas de procedibilidad del 24 de enero de 2014, al conceder la tutela y proteger mis derechos constitucionales fundamentales.  SEPTIMO. Las providencias AUTOS de fechas diciembre de 2013, proferidas por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDERSALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA, dentro de las investigaciones disciplinarias radicados 2011-01296, 2012-00610, y 2013-00980; son manifiestamente contrarias a la ley, la Constitución Política, el precedente constitucional y jurisprudencial de las altas cortes, al tenor de la sentencia de enero 23 de 2013, C.S.J, sala de casación penal, radicado 33797, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, por desconocimiento del material probatorio, y el desconocimiento y falta de aplicación de las sentencias de la sala de casación penal de la C.S.J, de fechas noviembre 15 de 2001, radicado 14040, M.P. JORGE E CÓRDOBA POVEDA, que expresa que para que’ se estructure el delito de prevaricato no es necesario que la decisión se encuentre ejecutoriada, por el delito se consuma cuando se profiera una providencia manifiestamente contrario a la ley, sin que se exija

la ejecutoria de aquélla, pues con el solo proferimiento de realiza el tipo y se vulnera la norma. Luego no importa que la parte afectada haya colocado los recursos de ley y que el superior corrija la irregularidad del inferior. Por otra parte, existe el prevaricato por apartamiento injustificado del precedente constitucional y jurisprudencial.  OCTAVO. Asimismo, la ignorancia de la Ley y las normas es falta disciplinaria, pues existen normas mínimas y precedente constitucional y jurisprudencial de las altas cortes, que debe conocer todo servidor público, ‘y máxime ‘un’ Magistrado de ‘la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues no estamos hablando de un juez penal municipal recién egresado de la Universidad, sino de Magistrados, luego se presume que tienen más de 20 años de experiencia profesional, con la suficiente preparación profesional para el cargo por cuenta propia de los Magistrados, y permanentemente como es un HECHO NOTORIO por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en la Rama Judicial, no de un pueblo apartado del Putumayo, como lo expuso el CONSEJO SUPERIOR JUDICATURASALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en radicado 05601110200060142901 de julio 21 de 2011 M.P. MARIA MERCEDES LÓPEZ ”.

 INDAGACIÓN.

Con fundamento en la citada queja, se ordenó por medio del auto del 20 de febrero de 2014, la apertura de indagación preliminar, con el objeto de identificar el autor de la conducta, establecer la ocurrencia de los hechos, si son constitutivos de falta o si se obró al amparo de

una causal de exclusión, y se dispuso la práctica de pruebas. Pruebas Allegarse al Trámite dado a los procesos disciplinarios radicados Nos. 2011-01296, y 2012-00610, tramitados en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura Seccional de Santander. Copia de todas las actuaciones, así como de los incidentes de recusación y del proceso de tutela por las mencionadas recusaciones (Tres cuadernos anexos).  IMPEDIMENTOS Obran impedimentos presentados por los honorables magistrados los doctores

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUÍZ OREJUELA, NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, argumentándose que se acudió a esta colegiatura en segunda instancia en acción de tutela instaurada por quien ahora funge como quejoso, contra los magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura De Santander. En tal razón ellos conocieron dentro del proceso radicado No. 680011102000201301467 01, en el cual se decidió con providencia aprobada el 5 de marzo de 2014. Decisión mediante la cual se decidió RECOVAR el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y en su lugar NEGAR la Tutela a la que acudió JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ

contra la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; por cuanto no hubo vía de hecho y tampoco lugar a la declaratoria de impedimento o recusación. En consideración a lo anterior se procedió a sorteo de conjueces, el 30 de julio del año 2014 (fl. 74). Siendo asignada la Conjueza de Conocimiento, conforme a la constancia secretarial del 4 de agosto de 2014. Mediante auto del 4 de septiembre de 2014 se Aceptan los impedimentos presentados por los honorables magistrados y se ordena proseguir con la investigación. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Ley 734 de 2002 indica que constituye falta disciplinaria “… la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones… sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.”. El inciso 4° del artículo 150 ídem señala: “… En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. …” (Subrayado fuera de texto). El legislador determinó que la indagación preliminar se ordenará en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria. Así mismo, estableció que los fines de la indagación preliminar se orientan a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Igualmente, en caso de duda

sobre la identificación o individualización del autor de la falta disciplinaria. (Inc. 1°, 2° y 3º ídem) Una vez surtidas las diligencias probatorias tendientes a esclarecer los hechos objeto de indagación preliminar, en cuanto a las circunstancias que rodearon los mismos, el operador disciplinario deberá evaluar el material probatorio recaudado y proceder ordenar el archivo definitivo o, la apertura de investigación disciplinaria, en este último caso, siempre y cuando de los medios probatorios se establezca la ocurrencia de la conducta, si la misma constituye falta disciplinaria y, la identificación o individualización del autor de la falta disciplinaria, en caso contrario se tendrá que ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. Es menester considerar que esta etapa procesal busca disipar dudas sobre los hechos, en aras de comprobar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, para con fundamento en ello, dar inicio a una instrucción disciplinaria o en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias. Para el efecto, las pruebas recaudadas y obrantes en el expediente fueron valoradas en conjunto y en igualdad de condiciones de acuerdo a las reglas de la sana critica (Art. 141 de la Ley 734 de 2002). Del material probatorio obrante en el expediente se determinaron claramente los siguientes aspectos: En primer lugar corresponde analizar la responsabilidad de los servidores aquí inmiscuidos, los magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO Y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, partiendo de la existencia del hecho, así como la intervención de los disciplinados en el mismo, como se colige del Auto de Apertura de Indagación Preliminar de fecha veinte (20) de febrero de 2014. El Dr. JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ presenta queja Disciplinaria y denuncia penal por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, a título de dolo, contenido en las tres (3) providencias del 13 de diciembre de 2013, proferidas dentro de los radicados investigaciones disciplinarias: 201101296, 2012-00610, y 2013-00980. En segundo lugar es oportuno tener preciso que las providencias del 13 de diciembre de 2013, se encuentran relacionadas con los magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra quienes se presenta la queja. Así las cosas, es indispensable tener en cuenta las circunstancias modales que rodean la expedición de las mencionadas providencias del 13 de diciembre de 2013, proferidas dentro de los radicados investigaciones disciplinarias: 201101296, 2012-00610, y 2013-009; ello a fin de estar dentro del contexto procesal de las mismas. Toda vez que, el señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ se viene adelantando ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander las investigaciones disciplinarias: 201101296, 2012-00610, y 201300980, dentro de las cuales el aquí quejoso, ha venido presentando una serie de peticiones frente a diferentes inconformidades relacionadas con mismas:  El 1 de noviembre de 2013 acudió en acción de tutela por causales genéricas y específicas de procedibilidad, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. Argumentando en la mencionada acción de tutela, que los Magistrados y él, son contrapartes, lo que conlleva a una enemistad grave, y a que los mismos tengan interés directo en la actuación disciplinaria y con ello, busquen una retaliación en su contra.  El 25 y 26 de noviembre de 2013 recusó al Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, dentro de los procesos señalados antes, el cual el 6 de diciembre siguiente aceptó la recusación, ordenando que las diligencias pasen al despacho de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, quien seguía en turno para el trámite pertinente.  Por auto del 13 de diciembre de 2013 contra el que no procede recurso alguno (art. 61 Ley 1123 de 2007), se declaró infundada la recusación contra los Magistrados Mendoza Lozano y Rueda Prada.  El señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, aquí quejoso, acudió en acción de tutela en contra del Auto proferido el 13 de diciembre de 2013 dentro de tres procesos disciplinarios que se le siguen por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Santander, la que fuera radicada el 18 de diciembre de 2013, al considerar que la decisión vulnera de manera directa la Constitución en cuanto al debido proceso (art. 29), así como desconoce sin motivación alguna el precedente constitucional obligatorio expuesto en las sentencias T-176 de 2008 y C-600 de 2011, así como adolece de defecto fáctico por desconocer las pruebas aportadas en los escritos de recusación del 25 y 26 de noviembre de 2013. Solicitando se proteja el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se anule y deje sin efectos jurídicos el Auto proferido el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro de las investigaciones disciplinarias que se le siguen, con los radicados 2011-01296; 201200610 y, 2013-00980.  Mediante auto del 17 de enero de 2014, se admitió a trámite la tutela y, se ordenó notificar de lo decidido a los Magistrados accionados.  A través de fallo proferido el 24 de enero de 2014 el A-quo accedió a la protección del debido proceso del accionante JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, vulnerado al expedirse el auto del 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, por ende, se dejó sin efectos dicha actuación judicial y, se declaró fundada la recusación en contra de los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA Y

CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en los procesos radicados 2011-01296, 201200610 y 2013-0980.  Los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA Y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en escritos separados, impugnaron el fallo de tutela, pidiendo su revocatoria.  Mediante Fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de marzo de 2014, se ordena revocar el fallo proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que accedió al amparo del debido proceso, para en su lugar NEGAR la acción de tutela a la que acudió JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Santander. Ahora bien, mediante escrito radicado el 28 de enero de 2014, el Dr. JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ presenta queja Disciplinaria y denuncia penal por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, a título de dolo, contenido en las tres providencias del 13 de diciembre de 2013, proferidas dentro de los radicados investigaciones disciplinarias en mi contra radicadas 201101296, 2012-00610, y 2013-00980, contra los magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO Y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, presentando como origen y fundamento las recusaciones interpuestas contra los mencionados magistrados. Además, conforme a su argumentación la conducta asumida por los magistrados representa un prevaricato por acción, por cuanto las providencias AUTOS de fechas diciembre de 2013, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de SantanderSala Jurisdiccional Disciplinaria, son manifiestamente contrarias a la ley, la Constitución Política, el precedente constitucional y jurisprudencial de las altas cortes, al tenor de la sentencia de enero 23 de 2013, C.S.J, sala de casación penal. Sostiene también que el Prevaricato por Acción incurrido fue confirmado a través de la providencia del Consejo Superior De La Judicatura — Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces, mediante providencia SENTENCIA DE TUTELA del 24 de enero de 2014, al conceder la tutela y proteger sus derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, para este despacho, todas las manifestaciones sustento de la queja, se encuentran desvirtuados en su totalidad, toda vez que con el Fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de marzo de 2014, se REVOCA el fallo proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), -sustento de la quejaNegando la tutela a la que acudió JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Decisión en la cual, establece con toda claridad, que la norma aplicable en cuanto a las causales de impedimento y recusación para los Magistrados de la Jurisdicción Disciplinaria cuando se encuentren adelantando procesos disciplinarios o deban decidir asuntos de esa índole seguidos contra abogados, es la Ley 1123 de 2007, que en su artículo 61 en su numeral 4º dispone: “Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Soporta igualmente, el alcance del concepto “contraparte” predicable del funcionario judicial con alguno de los intervinientes en el proceso disciplinario seguido contra abogados, contenido en la citada norma, necesariamente implica que el funcionario judicial esté vinculado a la investigación penal a través de la formulación de la imputación o del escrito de acusación o, a la disciplinaria con formulación de cargos y, en el presente caso, ninguna de las dos circunstancias se presentan, por cuanto, en la Sala No. 006 del 12 de febrero de 2014, esta Superioridad resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y, en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias radicadas No. 201303052 00, sin que contra dicha decisión proceda recurso alguno. De la misma manera, en dicha providencia

no se compulsaron copias de la queja, para que tales Magistrados fueran investigados penalmente como lo pidió el quejoso. Además de lo señalado, al tenor de lo regulado en el artículo 65 del Estatuto Deontológico de los Abogados (Ley 1123 de 2007), el quejoso no tiene la calidad de interviniente, pues solamente ostentan esa condición el investigado, su defensor y el defensor suplente y el Ministerio Público1. Concluye la providencia, lo que también nos otorga sustentos suficiente para declarar desvirtuados los argumentos de la queja, toda vez que establece que no se advierte ningún defecto o irregularidad que afecte el derecho fundamental al debido proceso alegado. Por el contrario, las causales objetivas y subjetivas que fundamentaron la recusación planteada contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fueron analizadas de manera razonable como, efectivamente quedó plasmado en las consideraciones de la misma, descartando que el asunto disciplinario seguido contra el abogado, fuera ajeno a los Magistrados, descartando cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. 1 La disposición es del siguiente tenor: “Intervinientes: Podrán intevenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. Todo lo anterior, nos permite concluir, primero que se encuentran totalmente desvirtuados los hechos sustento de la queja origen de la presente indagación preliminar. Segundo, tal y como se mencionó anteriormente, este Despacho ya se había mencionado respecto de los hechos

que aquí nos ocupa: “ en la Sala No. 006 del 12 de febrero de 2014, esta Superioridad resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA Y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y, en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias radicadas No.201303052 00, sin que contra dicha decisión proceda recurso alguno”. Así las cosas, sería del caso remitirnos además, al pronunciamiento ya emitido, sin embargo teniendo en cuenta que, en la mencionada radicación se emitió un auto inhibitorio, que no hace tránsito a cosa juzgada. Y Que el estado procesal de la actual radicación se encuentra en evaluación de Indagación Preliminar, es menester efectuar su evaluación y emitir el pronunciamiento procesal el cual hará tránsito a cosa juzgada. Como consecuencia de lo anterior, resulta menester dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que prescribe que puede darse por terminado el proceso en cualquier estado, cuando aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, como en el caso que nos ocupa, razón por la cual se procederá al archivo definitivo de las presentes diligencias Lo anterior, por cuanto de las probanzas allegadas en forma legal al plenario en relación con la presunta conducta asumida por los magistrados, no es posible colegir la ocurrencia de una posible conducta objeto de reproche disciplinario, por cuanto repetimos no existe prueba alguna que indique que su actuar, se efectuó de manera irregular y por fuera de los procedimientos

legales, por lo que este Despacho se abstendrá de adelantar investigación Disciplinaría por este concepto, al estar plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió. Todas las anteriores consideraciones representan fundamento suficiente para determinar que los hechos denunciados y desvirtuados, no ameritan poner en movimiento el aparato jurisdiccional, por cuanto causarían un desgate innecesario para la Administración; por cuanto no se accede a la solicitud de Compulsa de Copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin se investigará el presunto Prevaricato denunciado. Así las cosas, la conducta deviene en inexistente, y por tal razón, procede el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dicen: “Artículo 73: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuído no existió (…) el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Artículo 164: “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Dar por terminado el proceso disciplinario y en consecuencia disponer el archivo

definitivo de la Indagación Preliminar No. 1100101020002014040019900 adelantada en contra de los magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA, Y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; acorde con lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley 734 de 2002, y las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley 734 de 2002, a los magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA, Y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Para tal efecto, líbrense los correspondientes oficios indicando la fecha de la providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión al señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, acorde con lo establecido en los artículos 109, 111 Y 115 del CDU y SS de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Librar las comunicaciones del caso.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

CONJUEZA PONENTE

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ

SIERRA

CONJUEZ CONJUEZ

CONTINÚAN FIRMAS……………..

JESÚS HERNANDO ÁLVAREZ MORA HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL

LONDOÑO

CONJUEZ CONJUEZ

SERGIO GONZÁLEZ REY MANUEL HUMBERTO ALZATE

CASTAÑO

CONJUEZ CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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