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CSDJ - F11001010200020140020000ADJUNTA20150212145009-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140020000ADJUNTA20150212145009-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400200 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Denunciado: Luis Leocadio Tavera Manrique.

Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Denunciante: Alberto de Jesús Carmona García Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.- ANTECEDENTES PROCESALES Tienen origen la presente actuación en la queja presentada por el señor ALBERTO DE JESÚS CARMONA GARCÍA, el 16 de noviembre de 2013, a través de la página web de la Rama Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Pereira, radicada bajo el número 6033, donde denunció:

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. No. 110010102000201400200 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Señores magistrados de la rama judicial, me quejo del funcionamiento del Consejo Superior de Pereira por las injusticias que se han cometido, yo Alberto Carmona García siempre he sido víctima de este ente, en los últimos días coloqué una queja contra un abogado, en el juzgado cuarto civil del circuito de Pereira donde estaba establecido un proceso del cual era encargado el abogado

(Alexander Delgado Rodríguez), este proceso no funciono o no se le dio el orden adecuado ya que un delegado de esta institución tomo la decisión de remitir el proceso para la ciudad de Medellín a la sala jurisdiccional disciplinaria de Antioquia, tal decisión fue basada en que ellos son los más competentes para atender mi caso, luego de esto me hace que al juzgado para desistir de dicha queja pero luego se me comento de que este proceso había sido remitido para el departamento de Antioquia y también me di cuenta de que el señor abogado había intervenido de forma contraria al proceso en el juzgado cuarto civil. Quedando los dos perjudicados porque el señor Alexander Delgado es el encargado de llevar otro proceso en la ciudad de Medellín también de mi autoría.”1 TRÁMITE PROCESAL El día 31 de enero de 2014,2 le correspondió por reparto al Magistrado Ponente conocer acerca de la presunta conducta irregular en que pudo haber incurrido el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, dentro de la

queja disciplinaria con radicado No. 6600111020012013066800 contra el abogado Alexander Delgado Rodríguez, la cual fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. INDAGACIÓN PRELIMINAR.- Conforme a lo anterior mediante auto del 18 de febrero de 2014,3 se ordenó la Indagación Preliminar contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, ordenando su notificación personal lo cual acaeció el 11 de septiembre de 2014.4 1 Folios 2 – 3 c.o 2 Folio 8 c. o. 3 Folios 10-13 c.o. 4 Folio 99 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Procuradora Delegada para la Vigilancia y la Policía Judicial se notificó personalmente el 11 de abril de 2014, el auto de indagación preliminar.5

Durante esta etapa se recaudaron los siguientes elementos de juicio: 1Mediante oficio No. S 219-2162 de abril 23 de 2014, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, informó que “el proceso adelantado por queja del señor ALBERTO DE JESÚS CARMONA

GARCÍA, en contra del abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, se repartió en está Seccional bajo el radicado 660010200220013-612, le correspondió al Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, y se remitió tanto el original, como el cuaderno de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, por competencia con oficio S219-6748 de fecha 13 de noviembre de 2013.”6 2Despacho Comisorio SJ-LCP-16278, para la ampliación de la queja por parte del señor Alberto de Jesús Carmona García, la cual no se pudo realizar por cuanto al ser informado de la citación manifestó que “no estaba interesado en asistir a ninguna diligencia, que se trataba de una queja formulada por él hace varios años, y que ya había desistido de la misma.”7 3Oficio No. 15113 del 26 de junio de 2014, suscrito por el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual informó sobre el proceso disciplinario 0500111020002014-135, quejoso Alberto de Jesús Carmona García contra el abogado Alexander Delgado Rodríguez, repartido al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, señalando las actuaciones surtidas al interior del 5 Folio 16 c.o. 6 Folios 19-22 c.o. 7 Folio 34 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mismo.8 Anexo como prueba documental la queja elevada por el señor Delgado Rodríguez el 24 de octubre de 2013.9

4Informe escrito del Magistrado Indagado, de fecha 12 de septiembre de 2014,10 en el cual manifestó: “Por reparto efectuado el 8 de noviembre de 2013, correspondiente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, me asignaron la investigación disciplinaria radicada bajo el número 2013-00612; mediante decisión adoptada el 12 del mismo mes y año, y en consideración al análisis de los anexos que acompañaban la queja, se infirió que las actuaciones desplegadas por el abogado se realizaron y se debían seguir realizando ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia; por lo cual se ordenó remitir la querella a la Sala homóloga de ese departamento por ser quien ostentaba la competencia para conocer del asunto. (…) En cumplimiento del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, el expediente fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria competente, la cual avocó conocimiento en Sala Unitaria, por el Honorable Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, bajo el radicado 2014-00135, el cual al parecer se encuentra en trámite.” 5Constancia No. 0542-2014 de la calidad de doctor LUIS LEOCADIO TAVERA

MANRIQUE, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, desde el 11 de enero de 2011 hasta la fecha,11 anexando fotocopia del acta de posesión, de los Acuerdos Nos. 117 de 2010 y 160 de diciembre 12 de 2012.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con 8 Folios 40 – 41 c.o. 9 Folios 44 – 77 c.o. 10 Folios 100 – 101 c.o. 11 Folio 103 c.o. 12 Folios 104-107 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo la diligencia disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para la época de los hechos denunciados.

Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la

actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. 2.- Del asunto a tratar.- En primer lugar, al verificar la queja disciplinaria, se tiene que la misma deviene por la remisión de la denuncia presentada contra el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ por parte del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña:

“Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”

(Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los funcionarios públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados.

Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios13, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una 13 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una

conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. En el presente caso, las pruebas recaudadas orientan a la Sala a ordenar la terminación de procedimiento, y en consecuencia el archivo definitivo, toda vez que la presunta conducta imputada al Magistrado TAVERA MANRIQUE, no es susceptible de juicio disciplinario, pues su actuación como Magistrado Ponente dentro del proceso disciplinario adelantado con radicado Nº 6600111020012013066800, se ajustó a derecho, toda vez que dio aplicación al artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. Se lee en la providencia cuestionada, de fecha noviembre 12 de 2013:14 “El artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 otorga en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura el conocer en primera instancia: “De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” De los documentos allegados con la queja se puede apreciar que el proceso ordinario reivindicatorio en el que encuentra inconformidad el quejoso con relación al proceder del abogado que lo representa se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, de allí que resulte fácil inferir la falta de competencia de {esta seccional para instruir la acción disciplinaria. Por consiguiente se ordenará remitirla a la Sala Homóloga de Antioquia por ser

la competente según lo consignado por el quejoso.” 14 Folios 50 – 51 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Las pruebas del proceso ordinario reivindicatorio No. 2009-0009 de Erica Cristina Carmona y Alberto de Jesús Carmona contra Braulio Carmona, allegadas a la presente actuación disciplinaria corroboran que los hechos objeto de la queja contra el abogado Alexander Delgado Rodríguez, sucedieron en el municipio de Girardota – Antioquia, a saber:  Memorial de fecha marzo 5 de 2012, suscrito por el abogado Alexander Delgado Rodríguez, dirigido al Juez Civil del Circuito de Girardota – Antioquia, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario No. 2009-0009.15  Memorial de fecha 13 de diciembre de 2011, contentivo del alegato de conclusión presentado por el abogado Delgado Rodríguez, dentro del proceso 2009-0009 ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota – Antioquia.16

De acuerdo el anterior acervo probatorio la competencia para conocer de la queja instaurada por el señor Alberto de Jesús Carmona García contra el abogado Alexander Delgado Rodríguez, recaía en la jurisdicción territorial de Antioquia y no en la de Risaralda, conforme lo establecen el artículo 114 # 2 de la Ley 270 de 1996 y el

60 # 1 de la Ley 1123 de 2007, que prescriben: “Art. 114.- Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: 2.- Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Art. 60.- Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” 15 Folio 46 c.o. 16 Folios 47-48 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, con base en lo anterior, esta Sala colige que los hechos descritos y evaluado el acervo probatorio allegado, no tienen soporte alguno que permita a esta Corporación continuar la actuación disciplinaria contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, pues no son constitutivos de falta disciplinaria, razón por la cual procederá esta Superioridad a atender lo reglado en el artículo 73 de la

ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, ordenando la terminación y archivo de las presentes diligencias En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales. RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, Doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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