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CSDJ - F11001010200020140020300ADJUNTA20140220095357-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140020300ADJUNTA20140220095357-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400203 00

Referencia: Impugnación de Competencia.

Colisionantes: Juzgado Penal del Circuito de

Granada - Meta.

Tema: Presunto delito de Extorsión Agravada en concurso homogéneo y sucesivo con el punible de Extorsión en la Modalidad de Tentativa.

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción

Ordinaria Penal. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia para conocer de las diligencias adelantadas por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Granada (Meta), seguidas contra los señores GEIMAR GERMÁN ROJAS ORTIZ, JULIO CÉSAR MURILLO PARADA y LUÍS MIGUEL BONILLA LONDOÑO, por el presunto delito de Extorsión Agravada en concurso homogéneo y sucesivo con el punible de Extorsión en la Modalidad de Tentativa. ANTECEDENTES PROCESALES De conformidad al escrito de acusación signado por doctora OLIVA BELTRÁN GARCÍA, Fiscal 8 Especializada –Gaula-1, los hechos materia de investigación penal se circunscriben a la comisión de los presuntos delitos “atentatorios del patrimonio económico y 1 Folios 2 a 30 Cdno. No. 2 Causa penal.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES autonomía personal, extorsiones consumadas y tentadas agravadas” (Sic), de las cuales fueron víctimas varias personas, entre los años 2012 y 2013 en el Municipio de Granada – Meta, “por un grupo de personas entre ellas el señor GEIMAR GERMAN ROJAS ORTIZ, JULIO CESAR MURILLO PARADA y LUIS MIGUEL BONILLA LONDOÑO, en asocio con otras personas que se identifican como integrantes del grupo guerrillero de las FARC EP, HELIUP RESTREPO CHAVES, ALIAS SAMUEL VASQUEZ, LUIS ALFONSO CANO AVENDAÑO Y DUVERNEY HERRAN TORRES, estos últimos sin judicializar” (Sic).

Se indicó en dicho escrito de acusación, que se dio inicio a la actuación punitiva, cuando el señor “LUIS ALFONSO CANO AVENDAÑO, voluntariamente se presenta ante la justicia y da a conocer los atentados extorsivos, del grupo, confiesa la comisión del delito y su participación y señala a los coautores, tres de ellos judicializados en la presente actuación” (Sic). Se plasmó además dentro del escrito de acusación presentado por la Fiscal 8 Especializada -Gaula, que: “Existen las denuncias de las víctimas NEVARDO ALlRIO PUERTA, JORGE

AVENDAÑO AREVALO, GUILLERMO ARMANDO RIAÑO RINCON, REINEL

GAITAN TANGARIFE, JOSE IGNACIO SUANCHA ROJAS, FLOR INES CADENA

DE ARIZA, FANNY BERNAL BOCANEGRA, CARLOS FERNANDO TOBON CAMPUZANO, BLANCA CECILIA AVENDAÑO, formuladas en las Fiscalias locales, delegadas ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Granada Meta, que revela las circunstancias de lugar tiempo y modo en que los hechos se sucedieron, los escritos extorsivos el documento de tributación o impuesto cobrado por el grupo Guerrillero, FARC EP y el agradecimiento por la colaboración, igualmente la búsqueda selectiva en base de datos, de los abonados celulares que fueron utilizados para intimidar y hacer las exigencias económicas, el señalamiento de partícipes en la comisión de estos delitos, los reconocimientos a los señalados través de fotografía y en fila de personas, plena identificación, actas de incautación de elementos en el momento de las capturas, inspecciones judiciales a esos documentos, todos estos en cadena de custodia. Las víctimas no denunciaban por miedo, el Gaula establece contacto con fuente no formal, se aporta el informe de investigador de campo y este, aporta valiosa información sobre las personas que hacían exigencias económicas se dedicaban como redes de apoyo al terrorismo, Se obtiene informe de fuente humana LUIS ALFONSO CANO AVENDAÑO, quien rinde entrevista y a la vez interrogatorio de indiciado, revelando a las autoridades el modus operandi de estas personas que trata de relacionar tangencialmente con un grupo guerrillero, donde unas veces se

identifica el extorsionador como SAMUEL VAZQUES y otra veces como

GUSTAVO PEREA.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Versión del interrogado que permite identificar a los presuntos responsables de las extorsiones que son víctimas los comerciantes y ganaderos de Granada y se obtiene reconocimiento a través de fotografía para capturar, posteriormente reconocimiento en fila de personas, fuera de incautaciones de celulares, memorias y un documento contentivo de las extorsiones que revelan la intención de obtener provecho ilícito por parte de los implicados entregando panfletos alusivos a la ley de tributación, uno de estos incautado mediante la respectiva acta a uno de los señalados de los que se obtuvo resultado positivo en su caligrafía como escrito realizado por el mismo como amanuense que lo compromete en la forma señalada.

Los imputados están detenidos a partir del 28 de junio de 2013 conforme a denuncias que relacionamos a continuación en que se indica tiempos, personas y lugares (…)”. Por los anteriores hechos, la Fiscal 8 Especializada ante el Gaula, solicitó Audiencia de Legalización del Procedimiento de Captura, Legalización del Procedimiento de Incautación, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento contra los señores GEIMAR GERMÁN ROJAS ORTIZ, JULIO CÉSAR MURILLO

PARADA y LUÍS MIGUEL BONILLA LONDOÑO, la cual se llevó a cabo el día 28 de junio de 2013, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada -Meta, no allanándose los imputados a los cargos formulados, por la posible comisión de los delitos Extorsión Agravada en concurso homogéneo y sucesivo con el punible de Extorsión en la Modalidad de Tentativa, imponiéndoseles medida de aseguramiento privativa de la libertad en un centro de reclusión, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Sustentó la Fiscal del caso que la conducta imputada se hace agravada por cuanto el señor GEIMAR GERMÁN ROJAS ORTIZ, tiene la calidad de funcionario público al ser miembro activo del Ejército Nacional , “circunstancia que se extiende por comunicabilidad de circunstancias personales y materiales a quien las conozca y realiza el comportamiento” (Sic). El día 29 de noviembre de 2013, se celebró diligencia de Audiencia de Formulación de Acusación contra los señores GEIMAR GERMÁN ROJAS ORTIZ, JULIO CÉSAR MURILLO PARADA y LUÍS MIGUEL BONILLA LONDOÑO, ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada -Meta, dándose traslado del artículo 339 del C. de P. Penal,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES oportunidad en la cual se otorgó el uso de la palabra al doctor OSCAR FERNANDO PERDOMO REINOSO, en su calidad de defensor del imputado GEIMAR GERMÁN ROJAS ORTIZ, impugnando el profesional del derecho la competencia de la justicia ordinaria para conocer de las diligencias, al considerar que la jurisdicción competente para adelantar las mismas, es la Justicia Penal Militar, aduciendo que se cumplen con los preceptos normativos contenidos en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 1995, que consagra una excepción a ese mandato constitucional, que son los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo, señalando que si los hechos de la presente investigación fueron realizados por un miembro del Ejército Nacional se cumplen los requisitos normativos contenidos en el artículo 221 de la Carta Superior, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 1995, cuando ordena que los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares.

Adujo que igualmente el Código Penal Militar establece el procedimiento que se aplica en investigaciones y juzgamiento de hechos delictivos cometidos por los militares en servicio, “es así que el artículo 1 y 2 de la misma norma hablan de ese fuero militar y definen las conductas que se puedan considerar propias del servicio. La excepción se encuentra tipificada en el

Art. 3 del Estatuto Penal Militar que son aquellos delitos de Tortura, Genocidio y Desaparición Forzada. En Sentencia C-878 del 12 de junio de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos anteriores pero precisó que los delitos que conocerían la justicia penal militar debían tener relación directa con el servicio”, añadiendo que “el Art. 30 del Código Penal establece las excepciones que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, llegando a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados no tienen la jurisdicción funcional para realizar la presente investigación en contra de su defendido GEIMAR GERMÁN ROJAS ORTIZ”, manifestando el abogado que el titular del Juzgado no era el competente para adelantar juicio punitivo. Mencionó además el litigante, que “recaudó el informe rendido mediante oficio No. 2185 de fecha 27 de noviembre de 2013, por el Mayor Gildardo Antonio Vargas Subdirector Regional de Inteligencia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Militar No. 4, dirigido al investigador, donde en su numeral 3 dispone que el suboficial GEIMAR GERMÁN ROJAS ORTIZ estaba adscrito a la compañía de búsqueda No. 44, tendiendo como misión la búsqueda de inteligencia que permitiera el despliegue de operaciones militares en contra

de cabecillas, integrantes y estructuras de apoyo del frente 26 de la ONT-FARC, logrando para el mes de enero de 2013, se infiltrara y tomara contacto personal con el Financiero alias Samuel Vásquez. Por lo que sin esfuerzo de observa la actividad legal que estaba ejerciendo su defendido y que las actuaciones que se endilgan tienen estrecha relación con esa actividad de infiltración en el Frente 26 de la ONT-FARC”, documento que se logró al ser solicitado por un Juzgado de Control de Garantías y el cual puso en conocimiento en ese momento procesal. A su turno, la Delegada de la Fiscalía manifestó ser un hecho cierto que el contra señor GEIMAR GERMÁN ROJAS ORTIZ se presenta un escrito de acusación al serle imputado el delito de Extorsión Agravada en concurso con el delito de Extorsión en la modalidad de tentativa, por hechos que sucedieron contra varios comerciantes y ganaderos de Granada –Metay en otros municipios en donde se les exigía una suma de dinero a cambio de no atentar contra sus vidas, entregándoseles a los extorsionados unos panfletos donde la guerrilla da el nombre de “ley de tributación”, en la que se les indicada que tenían que colaborar entregando sumas de dinero para el cabal cumplimiento de la misma, haciendo llamadas a través de sus abonados celulares insistiendo en el pago de la cuantía exigida; es así como se logró vincular a varias personas entre ellos al señor

GEIMAR GERMÁN ROJAS ORTIZ.

Expuso que con posterioridad se tuvo conocimiento dentro del sumario, que el

señor ROJAS ORTIZ, era miembro activo del Ejército Nacional, cumpliendo sus funciones dentro de un grupo de inteligencia, ello al ser capturado dentro de las instalaciones de tal Institución y que permitió tipificar ello como una circunstancia agravante, por ser un funcionario público que estaba atendiendo esa labor de constreñimiento a ganaderos y comerciantes.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló frente a la causal de incompetencia invocada por el defensor del imputado, que hasta ese momento la Fiscalía no encuentra la relación directa del servicio con el delito imputado al señor GEIMAR GERMÁN ROJAS ORTIZ, toda vez que “en este caso de este delito de extorsión pudiéramos concretar que es una actividad propia del servicio, cuando el señor GEIMAR GERMÁN ROJAS ORTIZ interviene activamente en el mismo en la forma en que él es señalado”.

Refirió frente a la agencia encubierta, que la misma tiene unos límites y unas exigencias que no permiten al agente salirse del ordenamiento penal, por cuanto las leyes son de obligatorio cumplimiento para todos los nacionales y extranjeros que estén en el territorio nacional, y por lo tanto, los miembros del Ejército Nacional y sus funcionarios de inteligencia también se encuentran obligados al cumplimiento

de la Constitución y las leyes, indicando además, que para proceder la figura de la agencia encubierta se debe “hacer un análisis de esa estructura insurgente, mirar sus miembros, la organización que tiene, y luego una vez establecidas estas situaciones, indicar quienes serían los agentes que la intervendrían”, para que así el Juez de Control de Garantías ordene su ejecución. Expuso que el Ejército Nacional tiene un grupo de policía judicial, el cual tiene el deber de dirigirse ante el señor Fiscal para que haga esa petición de agencia encubierta y así poder someter ante un Juez de Control de Garantías la estricta legalidad de tal figura, para que así la persona encargada como agente, pueda infiltrarse y “adquirir esa característica especial de delincuente”, estando vigilada y controlada por los organismos del Estado, por lo que al faltar el rigorismo y procedimiento que exige la ley para la legalidad de la agencia encubierta que presuntamente estaba cumpliendo la persona del imputado, la Fiscalía se opone a la petición promovida por la Defensa y por esta razón considera que la presente investigación se debe someter al juzgamiento de la Justicia Penal Ordinaria que para el caso es el Juez Penal del Circuito de Granada -Meta.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Ante dicha solicitud el Juez de conocimiento de la causa penal, luego de realizar algunas precisiones jurisprudenciales respecto de los conflictos de competencia, señaló que el asunto “se trata de una conducta de carácter ordinario que sanciona la legislación colombiana y que se coloca en cabeza de los jueces ordinarios de la República (…); no corresponde en principio entrar a señalar que sea competencia de la justicia penal militar, el conocimiento de este asunto, en el entendido que se trata de una conducta que ha sido calificada por la Fiscalía como una actividad por fuera del servicio, no fue con ocasión del servicio, y por ende está por fuera de los lineamientos del denominado fuero constitucional militar” (Sic). Expuso que “el suboficial estaba adscrito a la compañía de búsqueda número 44, teniendo como misión la búsqueda de inteligencia que permitiera el despliegue de operaciones militares contra cabecillas, integrantes y estructura de apoyo del frente 256 de la ONT-FARC, logrando que para el mes de enero del presente año se infiltrara y tomara contacto personal con el financiero de ese frente Alias SAMUEL VÁSQUEZ; encontrando hasta allí, que la conducta desplegada por el militar se contrapone y no de manera necia, a esta actividad de los agentes encubiertos, la legislación que se tiene al respecto y que está plasmada por los artículos 242, 242 A y 241 de la propia Ley 906 del año 2004” (Sic), toda vez que los militares no son funcionarios de Policía Judicial, correspondiendo a la Fiscalía impartir órdenes a quienes sí tienen dicha función, para que agentes encubiertos realicen labores de infiltración, siendo entonces ésta una

actividad técnicamente diseñada para que sea dirigida por la Fiscalía General de la Nación, “máxime cuando todos sabemos que existen unos Fiscales Especializados delegados contra delitos de extorsión, llamados comúnmente Fiscales Delgados ante el Gaula, que también dicho sea de paso, trabajan con Ejército Nacional, Policía Nacional”, adoleciendo la presunta participación del señor GEIMAR GERMÁN ROJAS ORTIZ como agente encubierto, de las regulaciones legales, pues de lo contrario, si delante del Juez de Control de Garantías se hubiera facilitado tal información, “de contera lo tendría excluido de toda esta investigación”, por lo que el llano documento traído por la defensa del imputado, no puede sustraer al mismo de la acción penal ordinaria.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resolvió entonces el Juez de la causa, conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, ordenar la remisión de las actuaciones frente al imputado GEIMAR GERMÁN ROJAS ORTIZ, ante el Tribunal Superior de Villavicencio para resolver el asunto de competencia.

Una vez recibido el expediente en dicha Corporación, mediante auto del 27 de enero de 2014, remitió las diligencias a esta Sala, arguyendo para ello que no era competente para definir la competencia de conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la

Constitución Política de Colombia. Le correspondió por reparto a quien funge como ponente según acta de reparto del día 3 de febrero de 20142. CONSIDERACIONES Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra el Suboficial activo del Ejército Nacional GEIMAS GERMÁN ROJAS ORTIZ, por el presunto delito de de EXTORSIÓN

AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON EL PUNIBLE DE

EXTORSIÓN EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA.

Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma. 2 Folio 2 Cdno. C.S de la J.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida

para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones3. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de

competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997

M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. Se dirime la definición de competencia, a raíz de la impugnación que de la misma planteara el abogado de confianza del imputado GEIMAR GERMÁN ROJAS ORTIZ, en Audiencia de Formulación de Cargos celebrada el día 28 de

noviembre de 2013, por el conocimiento de las averiguaciones penales adelantadas contra este y conocidas por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Granada -Meta, por el presunto punible EXTORSIÓN AGRAVADA EN

CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON EL PUNIBLE DE EXTORSIÓN EN

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES LA MODALIDAD DE TENTATIVA, en hechos acaecidos entre los años 2012 y 2013 contra ganaderos y comerciantes del Municipio de Granada y otros.

Para poner en contexto el caso bajo estudio, se tiene que en el presunto delito se encuentran involucradas “un grupo de personas entre ellas el señor GEIMAR GERMAN ROJAS ORTIZ, JULIO CESAR MURILLO PARADA y LUIS MIGUEL BONILLA LONDOÑO, en asocio con otras personas que se identifican como integrantes del grupo guerrillero delas FARC EP, HELIUP RESTREPO CHAVES, ALIAS SAMUEL VASQUEZ, LUIS ALFONSO CANO AVENDAÑO Y DUVERNEY HERRAN TORRES, estos últimos sin judicializar” (Sic), dándose inicia a la actuación penal cuando el señor “LUIS ALFONSO CANO AVENDAÑO, voluntariamente se presenta ante la justicia y da a conocer los atentados extorsivos, del grupo, confiesa la comisión del

delito y su participación y señala a los coautores, tres de ellos judicializados en la presente actuación” (Sic). Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por esta Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente4, conforme a las razones que se exponen a continuación: Posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de

2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo 4 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho.

El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la

competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado No. 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20045, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II,

artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 20

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