CSDJ - F11001010200020140020400ADJUNTA20140902115008-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140020400ADJUNTA20140902115008-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400204 00
Aprobado en Acta No. 66 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no la investigación disciplinaria respecto del Dr. ALBERTO CASTRO GUZMÁN en calidad de Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. HECHOS El 17 de septiembre de 2013 el señor Luis Eduardo Guerra García presentó acción de Tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, contra la Fiscalía General de la Nación, el Director de Tránsito y Trasporte para la Movilidad de Popayán y el Director General del INPEC, a fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. El 25 de septiembre de 2013, por auto de sustanciación, el Dr. ALBERTO CASTRO GUZMÁN en calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, le inadmitió la acción de tutela ordenándole corregir los errores del libelo, so pena de ser rechazada. El 4 de octubre de 2013, el citado Magistrado rechazó la acción de tutela por no haber sido subsanada como se le indicó en providencia del 25 de septiembre de 2013. El 15 de octubre de 2013, en virtud de estos hechos, el señor Luis Eduardo
Guerra García formuló queja contra el Dr. ALBERTO CASTRO GUZMÁN en calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. ANTECEDENTES Mediante auto del 6 de febrero de 20141 se ordenó la apertura de la indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. ALBERTO CASTRO GUZMÁN en calidad de Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán2. El 25 de febrero de 20143, el Dr. ALBERTO CASTRO GUZMÁN se pronunció sobre la indagación preliminar señalando, que por reparto del 24 de septiembre de 2013 le fue asignado el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Guerra García, contra la Fiscalía 1 Folios 16-17. 2 Folios 23-28. 3 Folios 29-30. General de la Nación, el Director de Tránsito y Trasporte para la Movilidad de Popayán y el Director General del INPEC. Al encontrar, de la lectura del libelo, que el tutelante pretendía se le protegiera el derecho de petición frente a hechos que involucraban a distintas entidades y que no guardaban relación entre sí, se dispuso por auto del 25 de septiembre de 2013 inadmitir la acción de tutela, concediéndose al peticionario un término de cinco días para corregir la solicitud y, en ese sentido, determinara el hecho que originaba la vulneración, expresara respecto de cuál derecho de petición era que demandaba la protección
constitucional y cuál era la entidad contra la que dirigía la tutela. Según constancia secretarial del 4 de octubre de 2013, el término concedido al actor para subsanar las falencias venció sin que éste haya procedido a la corrección ordenada, razón por la cual, en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, por auto de la misma fecha, se rechazó la acción de tutela incoada por el señor Luis Eduardo Guerra García. Según se expuso en la queja, el documento por el cual el tutelante corrigió la solicitud fue recogido por un funcionario del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, el 4 de octubre de 2013, mismo día en el que se expidió el auto por el cual se rechazó la acción de tutela. Siendo así, el documento contentivo de la corrección fue allegado por fuera del término que se le concedió al actor para el efecto y, cuando ya se había proferido el auto que rechazó la solicitud constitucional. Señaló finalmente, que el trámite impartido a la acción constitucional se sujetó en todo a las normas procedimentales que rigen la materia, específicamente al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, lo que descarta de plano cualquier actuación arbitraria o contraria a la ley constitutiva de falta disciplinaria. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-34 de la C. P. y 112-35 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de Tribunales
Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado6, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que está prohibido7, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 6 Art. 1 Ley 734 de 2002. 7 Art. 6 Constitución Política. igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública8 en todos sus órdenes.
Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales
de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones9. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público10. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso Concreto La presente indagación, tiene como fundamento la queja presentada por el señor Luis Eduardo Guerra García, a fin de que se investigue al Dr. ALBERTO CASTRO GUZMÁN en calidad de Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por haber rechazado la acción de tutela presentada contra la Fiscalía General de la 8 Art. 209 Constitución Política. 9 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 10 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. Nación, el Director de Tránsito y Transporte para la Movilidad de Popayán y
el Director General del INPEC, a fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Al plenario, se allegó copia del auto del 25 de septiembre de 201311 proferido por el Dr. ALBERTO CASTRO GUZMÁN dentro de la acción de tutela No. 2013-00106 instaurada por el señor Luis Eduardo Guerra García, en el cual se consideró y dispuso lo siguiente: “…se observa que las pretensiones van dirigidas a que se proteja su derecho de petición vulnerado por los accionados. Así, señala que por la pérdida de unos documentos que le fueron enviados desde la ciudad de Barranquilla, formuló denuncia penal contra un Dragoneante del establecimiento carcelario y su Director sin que hasta el momento la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN hubiere emitido respuesta alguna. Que por otro lado, pese a que envió derecho de petición ante el DIRECTOR DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE POPAYÁN para obtener información sobre una licencia de conducción, hasta el momento no se le ha contestado. Finalmente, aduce que solicitó ante el DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, información sobre el número de veces que ha entrado a la cárcel por qué delitos y por cuenta de qué juzgado o fiscalía, sin obtener algún pronunciamiento. Lo anterior permite determinar que a través de una acción constitucional, se pretende la protección del derecho de petición pero por hechos que no 11 Folios 33-34. guardan relación entre sí, razón por la que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se procederá a conceder al accionante un término de tres días para que corrija su solicitud, determine el
hecho que origina la vulneración, manifieste respecto de cuál de los derechos de petición a los que hizo alusión es que demanda la protección constitucional, y contra quién dirige la tutela, pues mal podría tramitarse y decidirse a través de una misma acción, hechos que involucran diferentes entidades y que no guardan relación estrecha entre sí (…)”. Por auto del 4 de octubre de 201312, en vista de que el tutelante guardó silencio dentro del término concedido, la acción de tutela fue rechazada. Según el quejoso, el Magistrado no quiso darle trámite a la acción de tutela pues las irregularidades a que aludió no eran ciertas, además, hizo la correspondiente sustentación del requerimiento pero no fue su culpa si no se la hicieron llegar a tiempo. Respecto a la determinación tomada por el funcionario, tiene fundamento legal en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza: “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. 12 Folio 37. También la Corte Constitucional ha señalado sobre el particular lo siguiente:13 “En la sentencia C-483 de 2008, que en la revisión de casos particulares,
también se ha identificado el rechazo de la acción de tutela como una figura jurídica de naturaleza excepcional y restrictiva, por lo que ha demandado un papel activo de los jueces de tutela en la utilización de los poderes y facultades procesales de los que se encuentran investidos para esclarecer la situación fáctica que ha originado la presentación de la acción. En este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción (…)” (Negrillas de la Sala). En efecto, esta Corporación considera que no existen elementos para determinar que las providencias emitidas por el funcionario se escaparan a su competencia, o implicaran un ejercicio arbitrario o un desconocimiento del procedimiento de la acción de tutela o de las normas que rigen dicho trámite, pues como se evidenció, la decisión tiene un fundamento legal irrefutable, ya que autoriza al juez de tutela para prevenir al solicitante a fin de que corrija en el término de tres días, si el funcionario no puede determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, para lo cual deberá señalar concretamente los aspectos a subsanar en la correspondiente providencia. 13 Corte Constitucional Sala Sexta de Revisión, sentencia T-518 del 30 de julio de 2009, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ahora, si bien el rechazo de plano de una acción de tutela es excepcional,
pues tratándose de un amparo constitucional que protege derechos fundamentales no exige mayor rigor formal ni sustancial para accionar, ésta no escapa a un procedimiento establecido en norma especial, la cual fue citada para el efecto por el funcionario inculpado, quien además, como operador judicial, consideró que la solicitud presentada por el quejoso adolecía de defectos que impedían determinar el hecho o la razón que motivó la tutela. Providencias con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial
en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”14. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”15. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al 14 Sentencia C417 de 1993.
15 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”16. (subraya fuera de texto). Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables17: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la
Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el 16 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 17 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, sería un absurdo examinar las providencias del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen de que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio del funcionario como es el caso del quejoso, quien debió agotar los
recursos de ley contra la decisión del Magistrado, ya que no puede extender el trámite de una acción constitucional a la escena disciplinaria, no siendo ello procedente, pues no es el objeto de esta jurisdicción juzgar las decisiones de los operadores judiciales. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el Dr. ALBERTO CASTRO GUZMÁN en calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7318 y 21019, en consonancia con el 16420 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto del Dr. ALBERTO CASTRO GUZMÁN en calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 18 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 19 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 20 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial