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CSDJ - F11001010200020140020600ADJUNTA20140822110326-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140020600ADJUNTA20140822110326-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / ACCION PRESCRITA En virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2014.00206.00 (9087-18) Aprobado según Acta de Sala No. 64 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a decidir sobre la queja remitida a esta Corporación por competencia, por la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, para investigar al doctor JOSÉ URBANO MARTÍNEZ, Fiscal Treinta y cuatro Delegado, por escrito presentado por el

señor HUMBERTO JERÓNIMO RIVERA RAMÍREZ.

HHEECCHHOOSS 1.- La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, mediante auto de 31 de enero de 2014, remitió a esta Corporación, la queja presentada por el señor HUMBERTO JERÓNIMO RIVERA RAMÍREZ, el cual solicitó se revise su caso, pues considera que fue condenado injustamente, además requirió se investigue al Fiscal JOSÉ

URBANO MARTÍNEZ, quien fue el que realizó la instrucción y en oficio del 11 de enero de 1992, considera que “la teoría fabricada por el Fiscal no es creíble, por cuanto no existe en el expediente ningún testimonio presencial de los hechos investigados que haya sido vertido por parte de ninguno de los policías de la inspección, pues siendo una inspección de policía ubicada en la zona céntrica del Municipio, resulta imposible de creer que ningún agente haya presenciado los hechos, además, las 24 horas del día hay vigilancia policial”. Narró los hechos ocurridos el 16 de abril de 1991, cuando ocurrió el homicidio del señor LUIS ORLANDO MELO INBAJOA, por el cual fue condenado y está pagando pena privativa de la libertad. (Folio 3 a 6 c.o) CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. 2.- De la prescripción Como se enunció en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las presuntas irregularidades endilgadas por el quejoso al doctor JOSÉ URBANO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 34 Delegado, según se explicara a continuación:

Así pues, tenemos que el señor HUMBERTO JERÓNIMO RIVERA RAMÍREZ, señaló que fue condenado de forma injusta de la libertad al haber sido encontrado responsable del homicidio del señor LUIS ORLANDO MELO IMBAJOA el 16 de abril de 1991, indicando que él simplemente estaba pasando por el lugar de los hechos y vio una riña entre varias personas que se encontraban en grado de embriaguez, a él lo intentaron agredir, se defendió y posteriormente llegó un menor de edad quien estaba armado y disparó contra la humanidad del señor LUIS ORLANDO MELO IMBAJOA. Por tanto, radicó su queja en los informes realizados por el Fiscal, especialmente en el oficio del 11 de noviembre de 1992, donde aseveró el quejoso que lo determinado por el Fiscal resulta incoherente, pues indicó que el homicidio había ocurrido en la Estación de Policía de Puerto Guzmán, pero no hay testigos presenciales de los hechos investigados y además no resultaría congruente que si hubiese ocurrido el ilícito frente a una estación de policía no existiera ni un solo agente en la zona, además el crimen se realizó a las 7 de la noche. Por tanto, de la queja presentada, esta Superioridad logró establecer que el hecho por lo cual se duele el señor HUMBERTO JERÓNIMO RIVERA RAMÍREZ, se refiere a las decisiones adoptadas por el Fiscal de su caso Penal, dentro de la investigación adelantada en su contra por la muerte violenta del señor LUIS ORLANDO MELO IMBAJOA ocurrida el 16 de abril

de 1991, principalmente en el informe rendido por el funcionario el 11 de noviembre de 1992. En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializaron las presuntas conductas irregulares endilgadas al doctor JOSÉ URBANO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 34 Delegado, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 11 de noviembre de 1992, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". En efecto, del precepto transcrito se evidencia como el Estado perdió la

facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la queja disciplinaria tiene como fin investigar a un Fiscal el cual tuvo a su cargo el proceso del señor RIVERA RAMÍREZ, donde el quejoso fue condenado por el homicidio del señor LUIS ORLANDO MELO IMBAJOA, pero los hechos por los cuales se presentó la queja contra el doctor JOSÉ URBANO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 34 Delegado, dentro del trámite de la causa penal de marras, datan del 11 de noviembre de 1992; desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Por último, es preciso indicar que cuando la presente actuación le fue asignada al Despacho de quien funge como Ponente, el 4 de febrero de 2014

(fl. 9 c. 2ª Instancia), ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, según se explicó en precedencia.

OTRAS DISPOSICIONES.

Dentro del escrito de queja, el señor HUMBERTO JERÓNIMO RIVERA RAMÍREZ, solicitó se investigue la conducta del abogado ANTONIO JOSÉ MARTÁN MARQUEZ, abogado de la defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra, por secretaría Judicial se deberá dar el correspondiente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del doctor JOSÉ URBANO MARTÍNEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite otras disposiciones.

TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese de tal decisión a la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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