CSDJ - F11001010200020140020700ADJUNTA20140314084845-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140020700ADJUNTA20140314084845-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cconflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de demanda ejecutiva contractual interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JULIO FERRER CABARCAS ROMERO
contra E.S.E HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE SOLEDAD.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400207-00 (9083-18) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva contractual interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JULIO FERRER CABARCAS ROMERO contra la E.S.E
HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE SOLEDAD.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva contractual el día 15 de mayo de 2013, interpuesta mediante apoderado judicial del señor JULIO FERRER CABARCAS ROMERO contra la E.S.E HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE SOLEDAD, en aras de que se libre mandamiento de pago por la suma de VEINTIÚN MILLONES DE PESOS ($21.000.000), de parte de la entidad demandada, por el desarrollo de prestaciones de servicios profesionales como abogado externo, junto con los intereses moratorios causados, a razón del no pago de los honorarios establecidos contractualmente. Anexó a su escrito, copia del contrato de prestación de servicios (fl. 1 – 75 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, las mismas le correspondieron al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, despacho que el 20 de mayo de 2013 resolvió no librar mandamiento de pago en favor del actor. Una vez se surtió el trámite secretarial respectivo el 29 de mayo de 2013, pasó nuevamente al despacho la actuación, y el Despacho Judicial mediante proveído de la misma fecha, declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, ordenando el envío de la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia, al considerar que. “Auscultando el asunto advierte el suscrito operador judicial que el título ejecutivo del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa es el
referente al contrato estatal como fuente de las obligaciones y las controversias objeto del expediente por tratarse de una Empresa Social del Estado están regladas en forma especial por la Ley 100 de 1993 que precisa en su canon 195 – 6 que en materia contractual remite en forma expresa a las normas de derecho privado, autorizándolas para que discrecionalmente puedan utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública, lo que en el presente asunto no aconteció, por lo que huelga decir, que la competencia del asunto necesariamente debe radicarse en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que se declara la nulidad procesal de todo lo actuado con base en la cláusula 1° del artículo 140 del CPC (ver decisión adoptada por el suscrito servidor dentro del asunto con radicación 08-001-33-31-002-2009-00114-00, DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE SABANALARGA contra la E.S.E. JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLEDAD).” (fl. 76 – 79 del c.o.). 3.- El proceso correspondió por reparto al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, autoridad que mediante auto del 8 noviembre de 2013, propuso conflicto negativo de competencia amparándose en lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 85, al considerar la existencia de un Contrato de carácter Estatal. En consecuencia, ordenó el envío a esta Colegiatura (fl. 89 – 91 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la
función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se
procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de demanda ejecutiva contractual, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor JULIO FERRER CABARCAS ROMERO contra E.S.E HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE SOLEDAD. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en aras de que se libre mandamiento de pago por la suma de VEINTIÚN MILLONES DE PESOS ($21.000.000), de parte de la entidad demandada, por el desarrollo de prestaciones de servicios profesionales como abogado externo, junto con los intereses moratorios causados, por el no pago de los honorarios establecidos contractualmente. Anexó a su escrito, copia del contrato de prestación de
servicios. Se puede observar que el contrato firmado entre el SEÑOR RAMÓN ENRIQUE DE LA CRUZ MÉNDEZ gerente encargado de la E.S.E HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE SOLEDAD y el señor JULIO FERRER CABARCAS ROMERO, es un contrato de prestación de servicios suscrito con una entidad estatal, orientado por el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 (contrato de prestación de servicios), que establece: “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. (…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebraran por el término estrictamente indispensable.” Así las cosas, se tiene que la relación contractual entre el actor y la entidad demandada es de naturaleza estatal, toda vez que el contrato celebrado para el desarrollo de la actividad de abogado externo fue suscrito dentro de lo establecido en la Ley 80 de 1993, es decir, el Estatuto General de Contratación, como bien se observa de la copia del contrato obrante a folio 55 del cuaderno original de la actuación. Por otra parte, resalta la Sala que lo argumentado por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, referente a la aplicación del numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a la aplicación del derecho privado en los actos jurídicos propios del desarrollo de su objeto social, más no de su funcionamiento, pues el actor fue contratado para ejercer la defensa judicial de dicha entidad, lo cual en nada tiene que ver con su actividad principal.
Por lo anterior, encuentra la Sala que dichas obligaciones fueron suscritas dentro del amparo normativo de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, los cuales señalan los principios, reglas y procedimientos regentes en todas las relaciones contractuales en las que se invoquen dichas disposiciones, en especial las definidas en el numeral 3 del artículo 32 del citado estatuto. Ahora bien, revisada la actuación en el dossier probatorio reposa la copia del contrato de prestación de servicios suscrito por la entidad accionada y el accionado, de cuyo contenido se observa la inclusión de clausulados especiales, denominados cláusulas exorbitantes, con las cuales se estipulan las potestades extraordinarias del Estado para poder asegurar el cumplimiento de sus fines estatales, del cual se extrae lo contenido en su clausulado consagrando los artículos 15, 16, 17 y 18 ibídem (interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato y la caducidad), contenidas en la Ley 80 de 1993, y que habilitan al Juez Contencioso Administrativo para conocer de los asuntos en que el litigio gire en torno a las potestades del Estado contenidas en los precedentes artículos. Por ello, el Estatuto de Contratación prevé de manera exclusiva en su artículo 75 “Del juez competente” para conocer de los asuntos suscitados del ejercicio de la función contractual del Estado, asignado tal conocimiento al Juez de lo Contencioso Administrativo, resaltando: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos
estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Finalmente, el articulo 104 de la Ley 1437 de 2011 determina que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para: “Artículo
104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (subrayado fuera de texto) Por lo que esta entidad ha estudiado y considerado al respecto del caso, se puede evidenciar claramente, que en razón de competencia el presente asunto es eminentemente de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al encontrar que la fuente de la obligación deviene de un contrato estatal, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignando el conocimiento de la acción incoada por el señor JULIO FERRER CABARCAS ROMERO, al
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado 110010102000201400207 00
Aprobado en Sala No 17 del 12 de marzo de 2014 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, a través de la cual se dirimió la colisión de la referencia. Lo anterior por cuanto el presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral y el Juzgado Once Laboral, ambos del Circuito de Barranquilla, para el conocimiento de la demanda ejecutiva contractual de Julio Ferrer Cabarcas Romero contra la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad. Para determinar a quien compete tramitar el proceso originado en la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano, era pertinente examinar la naturaleza de sus pretensiones, su origen y las normas legales vigentes, las cuales configuran la asignación de competencias entre las diferentes jurisdicciones. Precisamente, teniendo en cuenta el objeto de la Litis respecto al cual versa el asunto objeto de colisión, la norma especial que debió incluirse como fundamento de la presente providencia es el Decreto 1750 de 2003, que en su artículo 14 dispone: “Los actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estarán sujetos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales. El régimen contractual para dichas empresas será el establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podrán utilizar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal.” (Negrilla fuera de texto)
Así quedan expuestas las razones por las cuales decidí aclarar el sentido de mi voto en la presente providencia por medio de la cual se resolvió el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)