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CSDJ - F11001010200020140020900ADJUNTA20140221154341-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140020900ADJUNTA20140221154341-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400209 00 Aprobado Según Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ VARGAS, contra el Departamento de Boyacá. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ejecutiva presentada el 1 de diciembre de 20121, mediante apoderado judicial por el señor JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ VARGAS, con la cual pretende se libre orden de pago, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en sede de segunda instancia, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N ° 2002-0225, en la que se “ ordenó al Departamento de Boyacá reconocer y pagar al actor la bonificación remunerativa especial por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 1998

y el 31 de diciembre de 2001…” por haber desempeñado su labor de docente en un establecimiento estatal de educación básica primaria, ubicado en zona catalogada como de difícil acceso y en situación crítica de inseguridad; Los dineros adeudados, fueron reconocidos por la entidad demandada. Así, la pretensión principal de la demanda ejecutiva promovida contra el Departamento de Boyacá, va encaminada a obtener la cancelación de los dineros reconocidos en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá 2. Al ser sometida a reparto la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja, despacho que mediante auto del 8 de agosto de 20133, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso argumentando que “la sentencia que sirve de título ejecutivo en el presente asunto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, por consiguiente tiene competencia privativa para conocer el presente asunto…”(Sic a lo transcrito). Por lo anterior, ordenó enviar el expediente al 1 Folio 1-6 2 Folio 32-33 3 Folio 41Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja4 para ser remitido al despacho judicial competente. El 29 de agosto de 2013, le fue asignado el conocimiento de la diligencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, despacho que mediante auto del 19 del mismo mes y año, manifestó estar impedido para conocer de la demanda contra el Departamento de Boyacá, pues en tratándose de un proceso ejecutivo, según criterio del despacho “la suma por la cual se pretende se libre mandamiento de pago se encuentra contenida en la

Resolución N° 0089 de 25 de abril de 2011, acto administrativo derivado de un reconocimiento de índole laboral, es decir dicho documento (actos administrativos) no tiene la virtualidad de constituir un contrato estatal o título ejecutivo derivado de él, ni una sentencia de condena proferida por esta jurisdicción, ni de lo aprobado en una conciliación por un Juez Administrativo, menos aún proveniente de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública…” (Sic a lo trascrito) Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Laborales. Correspondió por reparto5 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el cual mediante auto del 21 de noviembre de 2013, consideró inválidos los argumentos del Juez Administrativo para declarar su incompetencia, toda vez que la obligación que pretende hacer valer la parte actora, tiene su origen en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y proferida por la Justicia Contencioso Administrativa. Agregó, que su 4 Folio 42 5 Folio 63 homologo no se “percató que fue tal documento que dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se reconoció a través de sentencia judicial y la cual constituye título ejecutivo…” Bajo esta argumentación, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, remitiendo el expediente al Consejo Superior

de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se

susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Tunja y la Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada mediante apoderado, por el señor JOSÉ MISAEL

ÁLVAREZ VARGAS.

Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso; por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, o bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el que será positivo y, para que se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite d. Que ambos funcionarios pertenezcan a diferentes jurisdicciones Con el ánimo de abordar el conflicto de jurisdicciones planteado, se hace necesario acudir a las reglas que el propio legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia y el territorial, respecto al domicilio de las partes. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda

ejecutiva instaurada contra el Departamento de Boyacá, con la cual se pretende el cobro de los valores reconocidos mediante sentencia judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en sede de segunda instancia, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N ° 2002-0225, en la que se “ordenó al Departamento de Boyacá reconocer y pagar al actor la bonificación remunerativa especial por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 1998 y el 31 de diciembre de 2001…” valores reconocidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, según sentencia judicial proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N° 2002-0225. En relación con lo anterior, dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer (...)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, el numeral 1 Del artículo 2979 del Código de Procedimiento Administrativo, dispone que constituye título ejecutivo la sentencia debidamente ejecutoriada, proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se haya condenado a una entidad pública a pagar una suma de dinero. En el asunto sub examine, el demandante aportó

la primer copia10, del fallo proferido dentro proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho N° 20020225, documento que presta merito ejecutivo, convirtiéndose en una obligación clara, expresa y exigible, ante la jurisdicción que la profirió. Cabe destacar que, si bien quien profirió la sentencia que se pretende ejecutar, fue el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, el que tiene la legitimación como juez de primera instancia, para conocer y tramitar dicho proceso ejecutivo, es el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, el cual inicialmente resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime en aplicación del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política11 y a los principios jurisprudenciales, en la medida que garantiza el derecho a la defensa, al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera 9 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 10 Folio 31 11 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. instancia, pueda revisar y evaluar las argumentaciones esgrimidas, en tanto le lleven a la certeza que la determinación asumida se ajustó a derecho.

La obligación que pretende la parte actora sea ejecutada, a través del medio de control instaurado, emana de una sentencia judicial que impone al Departamento de Boyacá a pagar los valores adeudados por concepto de bonificación remunerativa especial, por haber desempeñado su labor de docente en zona de difícil acceso, la cual, al quedar ejecutoriada, permite el nacimiento de una obligación clara, expresa, y exigible, contenida en una decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo pago reclama el demandante, siendo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo especifico en establecer que: Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En conclusión, considerando que en el caso de autos, existe una sentencia judicial emitida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá ser la misma, quien conozca de las presentes diligencias, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda interpuesta mediante apoderado judicial por el señor José Misael Álvarez

Vargas, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Laboral de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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