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CSDJ - F11001010200020140021000ADJUNTA20140228120039-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140021000ADJUNTA20140228120039-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400210 00 Discutido y aprobado en Acta No. 012 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva laboral impetrada a través de apoderado por el señor ANGEL MARÍA MORENO GUEVARA

contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor ANGEL MARÍA MORENO GUEVARA, a través de apoderado, el 17 de julio de 2013 presentó demanda ejecutiva en contra de LA NACIÓNConflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siendo las pretensiones

que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a favor del accionante por la suma de $22.478.957 por concepto de sanción moratoria en el retardo injustificado en el pago de las cesantías definitivas reconocidas el 15 de julio de 2010 por medio de Resolución 3166 de la misma anualidad y que fueron canceladas 317 días después del acto de reconocimiento. Señaló que como docente al servicio de la Educación solicitó a las ejecutadas el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 14 de enero de 2010 y mediante Resolución 3166 del 15 de julio de 2010, se le reconocieron sus prestaciones sociales. Por tanto, el pago correspondiente en suma de $22.487.957, superó los 45 días establecidos por la Ley 1071 de 2006, por lo que considera tiene derecho al pago de la sanción moratoria. El demandante basó sus pretensiones en los siguientes hechos: - El señor ANGEL MARÍA MORENO GUEVARA laboró como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá. - Mediante petición radicada bajo el número 2009-CES-000410 del 14 de enero de 2010, ante la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el mencionado señor solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

  • La Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 3166 del 15 de julio de 2010 reconoció las cesantías parciales por un valor de DIECINUEVE

MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($19.478.828). - El pago de la indicada prestación se produjo de manera tardía por parte de la accionada, hasta el 10 de marzo de 2011, superando con creces el término de 65 días para el pago de las mismas (Folios 2 a 8 del c.o.). 2.- La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO TRIENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante auto del 23 de julio de 2013 se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto: “… es claro que la naturaleza de la obligación perseguida encuentra fundamento en la vinculación legal y reglamentaria de la demandante al servicio de la ejecutada, razón por la cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4º del C.P.A y de lo C.A. y cuyo texto señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentara entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por lo anterior consideró que la competente para conocer del presente proceso, era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos-Reparto de Bogotá.

(Folios 17 y 18 del c.o.). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Arribado el expediente al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por auto de data 19 de diciembre de 2013 se declaró incompetente, afirmando que era claro para ese Despacho que la ejecución por el pago de la sanción moratoria derivada del retraso en la cancelación oportuna de las cesantías reconocidas por un acto administrativo que se encuentra en firme, es competencia de la Jurisdicción Laboral conforme lo establece el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 20011, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad

Social. Aunado a ello, adujo que se cuenta en el presente proceso con la Resolución 3166 del 15 de julio de 2010 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías del ejecutante, además se acreditó la fecha del pago de la prestación reconocida por comprobante del 10 de marzo de 2011, por tanto, se demostró la existencia de un título ejecutivo complejo laboral para ser cobrado ante la jurisdicción ordinaria laboral. En tal orden de ideas, provocó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido (folios 20 a 23 del c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho

es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la

jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil4, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los

hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 4 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la

administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO.

Pretende el señor ANGEL MARÍA MORENO GUEVARA a través de apoderado, que por la vía del proceso ejecutivo, se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, correspondientes a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1017 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 3166 del 15 de julio de 2010. De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juez Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías al demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Administrativa conoce de aquellos, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir -2 de julio de 2012-, siendo esta norma el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa así: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” De la lectura del artículo citado, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los provenientes de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia

establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el titulo ejecutivo es un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria. Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por el señor ANGEL MARÍA MORENO GUEVARA, es el Juez Ordinario en la especialidad laboral, que en este caso es el JUEZ TREINTA

Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Ahora bien, es importante precisar que si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem.

Tan es así, que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 se limita a enunciar las clases de título ejecutivo, entre los que obviamente están los actos administrativos con las características precitadas, más sin embargo, esta norma en ninguna parte expresa o refiere que la jurisdicción contenciosa administrativa deba conocer de estos procesos ejecutivos, lo cual constituiría un error de interpretación que no se acompasa con el verdadero espíritu de la ley. En conclusión, en el presente caso efectivamente la base del recaudo ejecutivo deviene de un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor de la accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, genera automáticamente, por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal

de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

En términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. Civil, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. Ahora bien, así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2007, en Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, dentro del radicado No. 760012331000200002513 01 Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante, por unanimidad resolvió cual era la acción que debía instaurarse, según los diferentes escenarios que podían presentar, de la siguiente manera: “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor publico sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2. La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las

cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.

En las situaciones aludidas que implique discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón a que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr.hipotesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en

un documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el titulo ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración.

En conclusión: i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. iv) Cunado se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el titulo ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta

jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. (Negrillas fuera del texto) En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado

Administrativo.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 11 de abril de 2014.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADOS 33 LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ Y 10 ADMINISTRATIVO ORAL DEL

MISMO CIRCUITO.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 12 DEL 26 DE

FEBRERO DE 2014.

RADICACIÓN N° 110010102000201400210 00

De manera respetuosa, me permito exponer las razones que sustentan mi decisión de SALVAR el voto en esta oportunidad, ya que no comparto el sentido de la providencia adoptada por esta Sala en el asunto de la referencia el 12 de febrero de 2014, tal como fue consignada en el Acta No. 12 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados 33 Laboral del Circuito de Bogotá y 10 Administrativo Oral del mismo Circuito, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es evidente, que el presente litigio, trata del reconocimiento y pago de un

derecho precario y debatible que debe ser estudiado por el Juez, ya que no es una prestación social en sí misma, sino una penalidad por el incumplimiento de una obligación, siendo necesario al efecto la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad, lo que impone que el conocimiento debió ser asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Revisado el expediente, se constató que el demandante pretende la indemnización legal por el pago tardío de las cesantías, siendo necesario, advertir que solo hay lugar a librar la pretendida ejecución en la Jurisdicción Ordinaria cuando se cuente con el acto administrativo que reconoce el referido resarcimiento, de lo contrario siempre se requiere iniciar la acción de nulidad del acto administrativo que la negó u obtener la manifestación de la voluntad de la administración. Se requiere que el accionante provoque el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siempre teniendo en cuenta que además de la deuda indemnizatoria se requiere la manifestación de la voluntad de la administración en torno al pago, ya que éste no es automático. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por eso, reitero, se debió asignar el conocimiento del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada en este caso por el Juzgado 10

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Luis Guillermo Ramos Vergara.

ALCA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400210 00

M. P. D

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