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CSDJ - F11001010200020140021100ADJUNTA20140711165925-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140021100ADJUNTA20140711165925-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 08 de julio de 2014 Radicado. 110010102000201400211 - 00 Aprobado según Acta Nº. 049 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Diecinueve Laboral y Veintinueve Administrativo Oral –Sección Segunda-, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la ciudadana Isabel del Socorro Romero de Martínez contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la ciudadana Isabel del Socorro Romero de Martínez, promovió el 18 de abril de 2013 demanda laboral ordinaria contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, a fin de que se realicen vía judicial unas declaraciones y condenas, como: - Se condene a la entidad demandada a reconocer y cancelar a la demandante el valor correspondiente al Auxilio de Transporte convencional del período comprendido entre el 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007, según lo establece la convención colectiva de trabajo. - Así mismo, el pago de la prima de retiro convencional prevista en la convención colectiva del trabajo vigente, equivalente a dos meses de

salario, al igual que la prima pagadera por una sola vez, consistente en sesenta (60) días de salario básico, cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación. - Se condene a CAPRECOM al pago del valor de la reliquidación de las acreencias laborales causadas del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007, al incluirle el auxilio de transporte de carácter convencional. - Se le condene al pago de la indemnización moratoria a que tiene derecho por el retardo en el pago de la primas de retiro, del auxilio de transporte convencional y la reliquidación de las acreencias laborales. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que debe previamente declararse la existencia de una relación laboral como empleada pública en el cargo de Profesional Universitario. Posición de los despachos judiciales colisionados. La demanda mencionada le correspondió en reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que la rechazó de plano mediante auto del 4 de junio de 2013, y ordenó en consecuencia su remisión al reparto de los Juzgados Administrativos de esta misma ciudad capital, bajo el entendido que la “justicia ordinaria no es la competente para dirimir el conflicto que se somete a estudio, como quiera que de la lectura de los hechos (fl. 3) se desprende que la demandante era empleada por haber prestado sus servicios a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, entidad de orden Nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social Empresa Industrial y Comercial del Estado y por lo anterior ostentaría la calidad de

empleado público, no obstante lo anterior, debemos remitirnos al decreto 3135 de 1968, disposición que establece la calidad de los trabajadores oficiales del Estado…”. A su turno, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral –Sección Segundade Bogotá, en proveído del 06 de diciembre de 2013, declaró su falta de jurisdicción, provocó el conflicto de competencia y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva la colisión planteada, en consideración a que “…no fue asignado a esta jurisdicción el conocimiento de controversias que se susciten entre Trabajadores Oficiales, es decir, vinculados mediante Contrato Individual de Trabajo, y los empleadores como es el caso de la ahora demandante, pues se encuentra demostrado dentro del plenario (Fl. 57) que, aunque inicialmente ostentó la calidad de empleada pública, a partir del 15 de abril de 1997 su vinculación con la entidad se dio por medio de Contrato Individual de Trabajo a término indefinido, situación que es corroborada por el extremo activo…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito y Veintinueve Administrativo Oral –Sección Segunda-, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de la demanda laboral ordinaria instaurada

mediante apoderado por la señora Isabel del Socorro Romero de Martínez, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

CAPRECOM.

Asunto en concreto. Como pretensión principal se solicita: - Se condene a la entidad demandada a reconocer y cancelar a la demandante el valor correspondiente al Auxilio de Transporte convencional del período comprendido entre el 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007, según lo establece la convención colectiva de trabajo. - Así mismo, el pago de la prima de retiro convencional prevista en la convención colectiva del trabajo vigente, equivalente a dos meses de salario, al igual que la prima pagadera por una sola vez, consistente en sesenta (60) días de salario básico, cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación. - Se condene a CAPRECOM al pago del valor de la reliquidación de las acreencias laborales causadas del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007, al incluirle el auxilio de transporte de carácter convencional. - Se le condene al pago de la indemnización moratoria a que tiene derecho por el retardo en el pago de la primas de retiro, del auxilio de transporte convencional y la reliquidación de las acreencias laborales. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que debe previamente declararse la existencia de una relación laboral como empleada pública en el cargo de Profesional Universitario. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las

actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, y como el asunto de autos se presentó e inició desde abril de 2013, es razón suficiente para que sea resuelto conforme a esa normativa anterior, aunque el asunto laboral tenía igual regulación para dirimir ese tipo de conflictos entre empleados y empleadores. Por lo anterior, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 105 de la C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes

términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión de la actora es el reconocimiento y pago las sumas de dineros supuestamente adeudadas con ocasión de la no cancelación de algunas primas convencionales y auxilio de transporte también convencional, a su vez el reajuste de las prestaciones conforme a ese reconocimiento y pago, con ocasión de la relación laboral que ostentó, la cual fue a través del contrato de trabajo a término indefinido, ha de entenderse como una controversia del orden laboral propia de los jueces ordinarios. Afirmación de contrato de trabajo como relación de vínculo entre las partes acreditado en la narración de los hechos de la demanda, cuando se afirmó en forma expresa que no obstante haber tenido la demandante la calidad de empleada pública en 1988, a partir del 15 de abril de 1997 suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido hasta el 1° de enero de 2008. Así mismo, se registra a folio 59 el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por la actora con CAPRECOM de fecha 15 de abril de 1997, con la declaración expresa de la entidad que “el trabajador queda amparado por las garantías y prestaciones derivadas de la

Relación Laboral y prescritas en los términos de la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo” (se resalta fuera del texto). Precisamente, conforme lo señala el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, determina expresamente cuales asuntos son de competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, y en tal virtud en el numeral 1º le atribuye el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo a los Juzgados de esa especialidad. Conforme a lo anterior, no puede dejarse llevar la Sala por la pretensión inicial que despistadamente se hizo en la demanda, en el sentido de que se declare la existencia de una relación laboral como servidor público, solicitud que incita a que desprevenidamente se mire hacía una relación legal y reglamentaria por el oficio prestado como Profesional Universitario, pero resulta que la condición de trabajador oficial también está inmerso en el espectro del calificado ámbito de servidor público, solo que en discusiones laborales cuando se enfrenta a una entidad pública como empleadora, para efectos de prestaciones sociales y otros emolumentos, se le asignó una justicia laboral y de seguridad social de imperativa observancia cuando concurre la condición de trabajador oficial, excepto cuando se trate de asuntos pensionales cuya administración del régimen esté en cabeza de una entidad pública –art. 104 del C.P.A.C.A-, entidades éstas conforme la relación dada en el parágrafo de la norma Idem. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver

los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto es competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley como ya se reseñó, sin embargo, tal naturaleza jurídica de la entidad demandada no condiciona la competencia para resolver asuntos laborales originados en un contrato de trabajo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por Isabel del Socorro Romero de Martínez contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, le corresponde al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral –Sección Segundade esta misma ciudad capital, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2014 00211 00

Referencia: CONFLICTO ORDINARIA - ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 049 del 8 de julio de 2014

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto la señora ISABEL DEL SOCORRO ROMERO promovió demanda a efectos de que se le reconociera y pagaran las acreencias laborales, teniendo en cuenta que laboró como profesional universitario en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –

CAPRECOM.

De lo anterior, se tiene que la señora SOCORRO ROMERO, no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública, pues se itera, su función la desempeñó como profesional universitaria. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas,

decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la Constitución Política, al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” . Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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