CSDJ - F11001010200020140021300ADJUNTA20140508151933-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140021300ADJUNTA20140508151933-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá, D. C, siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2014 00213 00 Aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha REF: Queja contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila) ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja elevada por el señor LUIS ALBERTO MAÑOZCA REYES, en contra de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por no haber dado respuesta al derecho de petición elevado el 12 de junio de 2012, mediante el cual solicitó investigar a la Juez Tercera Civil del Circuito de Neiva. De la Queja. El señor LUIS ALBERTO MAÑOZCA REYES, presentó escrito en el cual solicitó investigar a la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (folios 2 al 3).
Se dolió el quejoso de no haber recibido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente de cara a la petición elevada el 12 de septiembre de
2012.
Dijo el quejoso: “Solicito se sirva ordenar a la Doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Huila, dar respuesta que sea de fondo clara, precisa y de manera congruente con los solicitado, en los dos petitorios iniciales de las fechas citadas en el Asunto de este escrito, tal como se puede demostrar con las copias simples que allego a Usted para su debida ilustración la Magistrada no aporta lo necesario para determinar las responsabilidades de las partes investigadas dentro del plenario de la queja instaurada, toda vez, que han transcurrido 485 días de la fecha de inicio del primer petitorio (Septiembre de 12 de 2012), sin que se dé a ello una respuesta de fondo y clara que satisfaga lo requerido…”
(Sic al texto) Con el escrito de la queja, el señor MAÑOZCA REYES allegó las siguientes pruebas documentales:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) Copia del oficio del 12 de septiembre de 2012, mediante el que el señor MAÑOZCA REYES, solicitó investigar a la Juez Tercera Civil del Circuito de Neiva. 2) Copia del oficio No. 0351 del 31 de enero de 2013, mediante el cual el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, informó al señor MAÑOZCA REYES el tramite dado a la queja por él instaurada en contra de la
Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva. 3) Copia del oficio radicado el 27 de noviembre de 2013 ante la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual el señor MAÑOZCA REYES insistió en la respuesta al oficio del 12 de septiembre de 2012. 4) Copia del oficio CSJ-SJD-4961 del 28 de Noviembre de 2013, con el cual la Secretaria Judicial la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, respondió la petición elevada por el señor MAÑOZCA REYES el 27 de noviembre de 2013.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales. De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente que el quejoso se encuentra inconforme con las respuestas suministradas por la
doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, de cara a la petición elevada por éste el 12 de septiembre de 2012, en la cual solicitó investigar disciplinariamente a la Juez Tercera Civil del Circuito de Neiva, al respecto resulta oportuno hacer las siguientes precisiones: Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición en interés general, y diez (10) días cuando sea derecho de petición de informaciones y, en el primer evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación y, en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada (silencio administrativo positivo) y la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes, y iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario.
En cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos que ante estos se adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, por consiguiente, es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse, y no a través del derecho de petición. No obstante, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante los jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental. El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. Como se indicó, las actividades del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. En ese estado de cosas, no puede hablarse del incumplimiento del deber de
tramitar un derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como se dejó visto, sino porque las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitudes elevadas en el marco de un proceso judicial deben tramitarse de conformidad con las normas que rigen el proceso en particular, por ser un trámite específicamente regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En este aspecto, vale la pena recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-215 A de 2011 frente a la naturaleza del derecho de petición de cara a la a las autoridades judiciales, en la que se dijo: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al
desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional…” Si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte Constitucional, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.
Vale igualmente recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1. 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia está instituida para investigar a los funcionarios judiciales que con su conducta pueden estar inmersos en falta disciplinaria a las luces del artículo 196 del CDU, que al tenor reza: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código” Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo
150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ (Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.
Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y demás leyes. Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente: “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala ha considerado que un hecho irrelevante para el derecho disciplinario es aquel que no tiene ninguna connotación y que en nada afecta o pone en peligro la debida gestión pública y administración de justicia, pues no están atentando contra estas y por consiguiente, no tienen incidencia en la gestión administrativa por ésta desarrollada, por que en verdad, el derecho disciplinario es una herramienta de control formal que sirve para encauzar las conductas de los servidores públicos, más no para obstaculizar la administración pública. Si todo se reconduce al derecho disciplinario, la administración se paraliza, sí todo acto humano que se realiza en la administración del cual una persona se sienta afectada configura falta disciplinaria, el derecho disciplinario no se aplicará entre seres comunes.
Caso Concreto. Tenemos que el denunciante solicitó a esta Corporación investigar a la
doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por cuanto en su sentir, la funcionaria denunciada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por éste, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la Juez Tercera Civil del Circuito de Neiva. Procede la Sala analizar las documentales anexadas con el escrito de la queja, para establecer si el hecho denunciado tiene relevancia disciplinaria. Tenemos, que en efecto el día 12 de septiembre de 2012 el señor MAÑOZCA REYES solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila investigar a la Juez Tercera Civil del
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Neiva, ello se desprende de la prueba documental allegada por el quejoso y que obra a folio 4.
Igualmente tenemos, que el Seccional del Huila con oficio del 31 de enero de 2013 le informó al señor MAÑOZCA REYES que mediante auto del 12 de octubre de 2012, se había avocado conocimiento y ordenado adelantar indagación preliminar. El señor MAÑOZCA REYES, mediante oficio radicado en el Seccional de Huila el día 27 de noviembre de 2013, reiteró su solicitud del 12 de septiembre de 2012, ante lo cual, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila mediante oficio del 28 del
mismo mes y año dio respuesta, reproduciendo lo dicho en el oficio del 31 de enero de 2013. Para la Sala, los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes, habida cuenta, que la conducta que se predica de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO no afecta ni pone en peligro el deber funcional, ni tampoco está consagrada como falta, toda vez, que una vez tuvo conocimiento de los hechos denunciados por el quejoso, procedió avocar conocimiento y ordenar la práctica de pruebas, situación que fue comunicada al señor LUIS ALBERTO MAÑOZCA REYES mediante oficio del 30 de enero de 2013, por tal razón no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación disciplinaria. Las respuestas suministradas al quejoso por parte del Seccional del Huila, son congruentes frente a lo solicitado, como quiera, que éste denunció ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Huila irregularidades de parte de la Juez Tercera Civil del Circuito, y como consecuencia de ello el Seccional le informó el 31 de enero de 2013, que mediante auto del 12 de octubre de 2012, había avocado conocimiento y ordenado la respectiva indagación preliminar.
Ahora bien, en criterio de esta Corporación y con fundamento en la jurisprudencia nacional, el escrito presentado por el señor MAÑOZCA
REYES el 12 de septiembre de 2012 ante la Secretaría del Seccional del Huila no comporta propiamente un derecho de petición, sino una denuncia disciplinaria, a la cual se le dio el trámite conforme a los estipulado en el Código Disciplinario Único. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por cuanto, el hecho denunciado resulta ser disciplinariamente irrelevante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial