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CSDJ - F11001010200020140021400ADJUNTA20140507094126-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140021400ADJUNTA20140507094126-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril treinta de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400214 00 Aprobado Según Acta No. 31 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ocasión al incidente de nulidad presentado por el apoderado de la accionada, frente a lo actuado en el proceso ejecutivo contractual contra la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA CIENCIA Y LA CULTURA –OEIy dentro del cual figura como demandante

la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en el proceso ejecutivo contractual (fls 5 a 15), radicado el 29 de octubre de 2008 por apoderado judicial de la Contraloría General de la Republica, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago de las sumas de dinero correspondientes a los rendimientos financieros, diferencial cambiario y demás réditos generados por los dineros entregados a la Organización Iberoamericana para la Educación la Ciencia y la Cultura OIE, a favor de la NaciónContraloría General de la Republica, en base a tres convenios que las partes suscribieron

(el primero por $4.000000.000.oo, el segundo por $2.500.000.000.oo y, el tercero por $4.800.518.052.oo), cuyo objeto consistía en aunar esfuerzos para el desarrollo del Proyecto para el fortalecimiento de la Contraloría y de la Auditoría General de la Republica. El objeto de los tres convenios fue cumplido a satisfacción de acuerdo con el informe final del supervisor, quedando un saldo por ejecutar en relación con desembolsos situados por la Contraloría General de la República que fue reintegrado al tesoro nacional y por concepto de rendimientos financieros, diferencial cambiario y demás réditos generados por los recursos desembolsados, últimos que no fueron reintegrados, debiendo serlo por expresa disposición de lo regulado en los artículos 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y 34 de la Ley 848 de 2003. Sobre esas sumas de dinero se presentó desacuerdo entre las partes luego de la liquidación bilateral de los convenios. Por lo indicado, previa liquidación bilateral de los convenios, sin que se zanjaran las diferencias, con base en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 80 de 1993 emitió las resoluciones respectivas, disponiendo que la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura “O.E.I.”, debe reintegrar los rendimientos financieros, diferencial cambiario y demás réditos generados por los recursos entregados por esa entidad. Interpuestos los recursos de reposición procedentes, fue confirmado en su integridad lo decidido. Se intentó conciliación prejudicial ante la Procuraduría Cincuenta Judicial

Administrativa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, pero fue declarada fallida. Por esa razón, y con base en los documentos que se acompañaron con la demanda, se expone que contienen una obligación clara, expresa y exigible y prestan mérito ejecutivo, para adelantar el proceso, según lo regulado en el artículo 68 del C.C.A. Con base en lo expuesto, se busca que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la Nación, Contraloría General de la República y en contra de la ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANA PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA “O.E.I.”, por las siguientes sumas de dinero:  Trescientos cuarenta y tres millones novecientos cuarenta y dos mil doscientos treinta pesos ($343.942.230), contenida en la resolución N° 003 del 4 de abril de 2003, en cumplimiento del convenio N° 047 de 2000  Doscientos tres millones quinientos sesenta y ocho mil pesos ($203.568.000) contenida en la resolución N 0923 del 22 de septiembre de 2005, en cumplimiento del convenio N° 036 de 18 de julio de 2001.  Ciento cincuenta y ocho millones noventa y dos mil cuatrocientos treinta pesos ($ 158.092.430), contenida en la resolución N° 002 del 4 de abril del 2006, en cumplimiento del convenio N° 052 del 28 de diciembre de 2001. La demanda fue repartida el 29 de Octubre de 2008, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, el cual mediante

escrito del 26 de noviembre del 2008 (fls 18 y 19) ordenó que se remitiera por competencia el proceso de referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá (Sección Tercera) Reparto, en razón a que carecía de competencia funcional para conocer del asunto, teniendo en cuenta la cuantía y el factor territorial. Así, el 03 de febrero de 2009 se le repartió al Juzgado Treinta y Cinco del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, el que mediante providencia del 27 de Octubre del 2009 (fls 42 a 47) libró mandamiento de pago en favor de la Contraloría General de la Republica y en contra de Organización de Estados Iberoamericanos O.I.E. El apoderado de la demandada, interpuso recurso de reposición (fls 52 a 54 ), contra el auto de mandamiento de pago alegando la falta de jurisdicción del Estado Colombiano para conocer de la controversia, en tanto que la O.E.I. es un organismo internacional de carácter intergubernamental, que ostenta inmunidad de jurisdicción la cual es reconocida en las convecciones sobre “privilegios e inmunidades de las naciones unidas” y “privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados” aprobadas por Colombia mediante la ley 62 de 1973, y aceptada por la Corte Constitucional en Sentencia T883 de 2005, dándole plena validez y eficacia a la aludida regla de inmunidad de jurisdicción, incluso en tratándose de actividades contractuales cumplidas en el país por parte de organismos internacionales. Al respecto, el Juzgado de instancia decidió mantener incólume el auto del 27

de octubre de 2009, argumentando que si bien es cierto que la demandada es un organismo sujeto de derecho internacional que goza de la inmunidad, dicha prerrogativa no es ilimitada, pues, hacer efectivo el pago de las sumas de dinero no vulneran los principio de independencia, soberanía y reciprocidad que rigen las relaciones internacionales, aun mas cuando dichos recursos son propios del Estado y procede su cobro por vía ejecutiva, por tratarse de obligaciones claras expresas y exigibles derivadas de contratos estatales acreditados legalmente. Y en ese orden de ideas, el doce (12) febrero de 2013 (fls 117 a 122) ordena seguir adelante con el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fls 123 a 137), contra la providencia proferida el 12 de febrero de 2013, para que fuera revocada y en su lugar se condene en costas a la parte demandante, recurso que fue declarado improcedente mediante auto del 9 de abril de 2013(fls 143 a 145), con base en que según el art. 507 del Código Contencioso Administrativo, en contra el auto que ordena seguir adelante la ejecución no procede recurso de apelación, por lo que siguió adelante con el trámite normal del proceso. Por auto del 23 de abril de 2013 se solicitó a las partes que aportaran la respectiva liquidación del crédito, so pena de dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 317 del Código General del Proceso (fl 147), y toda vez que las

partes no lo allegaron se remitió en cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo PSAA139932 de 14 de junio de 2013 artículo 19, para ser distribuido a los Juzgados de Descongestión, en donde asumió conocimiento el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual mediante auto del 16 de julio de 2013 (fl 153), avocó conocimiento y remitió el proceso a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos para que de conformidad a lo dispuesto en el art. 521 del Código de Procedimiento Civil procedan a realizar la respectiva liquidación del crédito. El apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por falta absoluta de jurisdicción y carencia de competencia, como quiera que en virtud de la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercerael 29 de octubre de 2006 la cual fue remitida al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando expresamente la inmunidad de jurisdicción como organismo internacional, sin que ella fuera aceptado como se mencionó anteriormente, a pesar de que la OIE es un organismo de carácter gubernamental internacional, y se encuentra cobijado por los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias a través de las cuales se reconoce de manera expresa la inmunidad de jurisdicción, conllevando a que este despacho carezca de competencia para continuar con el trámite del asunto.

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

El Juzgado Veintidós administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 12 de noviembre de 2013 al resolver el incidente de nulidad incoado (fl 28 y 29 cuaderno 2), declaró que carece de competencia funcional, toda vez que el Constituyente dejó claro que la competencia para conocer de los asuntos en donde se encuentra inmiscuido un agente diplomático, es exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil de la misma para que decida lo pertinente respecto del presente litigio. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilpor su parte, mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2013 decidió no avocar conocimiento del proceso ejecutivo y remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva sobre el conflicto de competencia suscitado. A esa decisión llegó luego de sostener que de acuerdo a lo regulado en el artículo 235 de la Constitución Política, a esa Corporación tiene como atribución la de “conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos en el derecho internacional” y en el ámbito de la competencia funcional, de acuerdo a lo prescrito en el art. 25 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna a la Sala de Casación Civil, el conocimiento de los “procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la Republica, en los casos previstos en el derecho internacional”.

De la misma manera, agregó, que a la luz de la Convención de Viena, sobre relaciones diplomáticas, aprobada por Colombia con la ley 6 de 1972, se entiende por “agente diplomático”, a todas las personas designadas en tal condición por otro Estado y aceptadas en esa calidad por otro Estado, para el desempeño de “funciones diplomáticas”, siendo aplicable ese precepto, tanto al “jefe de misión”, como también a los “miembros de la misión que tengan el carácter de diplomáticos”. En ese orden de ideas, esa Corporación podrá conocer excepcionalmente de litigios donde intervengan “agentes diplomáticos”, según el artículo XXXI del ordenamiento internacional citado, si se trata “a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales”. Sostuvo igualmente que la accionada no ostenta la calidad de “agente diplomático” y aún si la tuviere, dado que el aludido proceso no se adecua a ninguna de las reseñadas hipótesis, la Corte no puede asumir válidamente el conocimiento del asunto. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la

Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir, si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Civil, conocer de la demanda cuya pretensión se dirige a que se libre mandamiento de pago a favor de la

NaciónContraloría General de la Republica, en contra de la Organización Iberoamericana para la Educación la Ciencia y la Cultura “O.E.I.”. Aclara la Sala que la solución al problema jurídico planteado, involucra preliminarmente (i) establecer si de acuerdo a lo señalado en las normas internacionales aplicables, la Organización Iberoamericana para la Educación la Ciencia y la Cultura, ostenta inmunidad jurisdiccional –absoluta o restringida y, luego de definir lo antes señalado, debe determinarse (ii) si debe remitirse o no el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia o al Juzgado Veintidós administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.

4. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de inmunidad de jurisdicción de las misiones diplomáticas y de los organismos internacionales, no puede limitar la posibilidad de que las personas acudan ante los jueces del país receptor para obtener la protección debida.

En múltiples oportunidades, tanto en sentencias de control abstracto, como de control concreto de constitucionalidad, la Corte Constitucional se ha referido al principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados y de los Organismos Internacionales4. A ese respecto, ha manifestado que el principio de inmunidad se deriva de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y algunos instrumentos internacionales, que propugnan porque “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes.5”

Para la Corte, el concepto de inmunidad de jurisdicción debe entenderse en armonía con tres elementos6: “(i) el artículo 9 de la Constitución Política según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. Así, en criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia, “queda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate.7” 4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-667 de 2011, T-932 de 2010, T-628 de 2010, T-633 de 2009, T-1029 de 2005, T-917 de 2005, T-833 de 2005, C-1156 de 2008, C-276 de 2006, C-038 de 2006, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-578 de 2002, C-287 de 2002, C-442 de 1996, C-137 de 1996 y C-563 de 1992. 5 Sentencia C-137 de 1996. 6 Según la línea jurisprudencial recordada en la sentencia T-667 de 2011. 7 Sentencia C-442 de 1996. En desarrollo del último elemento mencionado, la Corte Constitucional ha

expuesto que de acuerdo a la Carta Política vigente, en el territorio colombiano ningún Estado u organismo internacional gozan de inmunidad absoluta8, en la medida en que el Estado Colombiano apelando a su soberanía e independencia, tiene capacidad jurídica para asegurar la defensa de los derechos de las personas bajo su jurisdicción. En ese orden de ideas, el principio de inmunidad de jurisdicción, debe concebirse como un medio para garantizar la autonomía de los agentes internacionales en el ejercicio de sus funciones, sin que ello signifique una renuncia no justificada del deber estatal de garantizar los derechos y los deberes de los habitantes del territorio9, siempre y cuando dicha intervención no obstaculice el desempeño eficaz de las funciones de los organismos de derecho internacional huéspedes en Colombia. Desde esa perspectiva, tal intervención de las autoridades colombianas, “no sólo son legítimas sino necesarias para garantizar el orden constitucional y en particular el respeto a la recíproca independencia.10” Siguiendo esa subregla, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones a la inmunidad de agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio Colombiano, así: (A) en materia laboral pueden ser llamados juicio por tribunales locales cuando (i) “se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio 8 Al respecto, en la sentencia T-667 de 2011 se citaron las sentencias C-1156 de 2008, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-287 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996.

9 Según lo expuesto por la Corte en la sentencia C-137 de 1996. 10 Ibídem. nacional (…)11; (ii) cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, razón por la que “un Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecución de relaciones laborales.”; y (iii) la celebración de contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las misiones diplomáticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de vejez12, “mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubrieran tal riesgo.” B) En materia civil y administrativa, según lo regulado en el artículo 31 de la Convención de Misiones Especiales de las Naciones Unidas – abierta a la firma en Nueva York el 16 de diciembre de 1969 (declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-315 de 2004), así como de la Ley aprobatoria 824 de 2003, los representantes de un Estado y los miembros del personal diplomático gozan de inmunidad, con excepción de los siguientes casos: 11 En la sentencia T-932 de 2010, la Corte Constitucional recordó que sobre el tema de la inmunidad restringida en materia laboral, también se puede consultar la sentencia T-633 de

2009. En esa oportunidad, la Corte Constitucional afirmó que la Corte Suprema de Justicia sí es competente para conocer de las demandas laborales interpuestas por nacionales

colombianos contra agentes diplomáticos que actúan a título personal o en representación de un Estado acreditante para los fines de la misión, por la terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo. En consecuencia, según lo dicho por la Corte, la acción de tutela es procedente para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuando so pretexto del principio de inmunidad de jurisdicción, una misión diplomática o un organismo internacional controvierte injustificadamente una decisión judicial mediante la cual se le ordena pagar a favor del trabajador una indemnización por despido sin justa causa. 12 De forma similar, en la sentencia T-628 de 2010, la Corte Constitucional afirmó que frente a los casos en que la vinculación de los nacionales se realice mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el organismo internacional contratante tiene el deber jurídico de verificar la afiliación al sistema de seguridad social en salud del contratista, para pagar los honorarios propios de la ejecución del contrato. “a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión; || b) una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; || c) una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales; [y] || d) una acción por daños resultantes de un accidente ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate.”

En la citada sentencia en la que se declaró la constitucionalidad de la Convención, la Corte Constitucional sostuvo que las disposiciones de la misma sobre la inmunidad de jurisdicción restringida, no vulneran el principio de igualdad, debiendo además armonizarse con “ (i) la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo concerniente a la jurisdicción administrativa, y (ii) los demás artículos de la misma Convención que se refieren a las obligaciones generales que deben satisfacer los integrantes de una misión diplomática”. Específicamente se enfatizó en que el principio de inmunidad de jurisdicción no implica que la víctima de un daño antijurídico causado por una misión diplomática no pueda obtener la indemnización respectiva; los locales, archivos, documentos y correspondencia oficial de la misión diplomática son inviolables; los representantes del Estado que envía la misión especial y los miembros de su personal, no los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía y, “los representantes del Estado que envía la misión especial y de los miembros de su personal diplomático gozan de inmunidad en el Estado receptor, únicamente por los actos realizados en el desempeño de sus funciones oficiales13. C) En la jurisdicción penal, respecto de las Misiones Especiales de las Naciones Unidas, en su artículo 31 regula igualmente que los representantes del Estado y los miembros del personal diplomático gozan de inmunidad en esa materia en el Estado receptor; disposición frente a la que la Corte Constitucional no hizo reparo alguno en la sentencia C-315 de 200414. De acuerdo con lo expuesto, la Corte Constitucional concluyó15 que el

principio de inmunidad restringida, no es contrario a la Constitución, por cuanto el mismo se justifica en la necesidad de garantizar que las misiones diplomáticas y los organismos de derecho internacional cumplan sus funciones de manera independiente y en el respeto por la soberanía, independencia e igualdad de los Estados. De la misma manera, tal principio no se opone que las autoridades colombianas intervengan buscando la salvaguarda de los derechos de los habitantes del territorio nacional, de donde surge claro que el principio de inmunidad de jurisdicción no puede 13 Artículo 43 de la Convención sobre las Misiones Especiales. Al respecto, en la sentencia C1156 de 2008, la Corte afirmó: “la inmunidad de jurisdicción no es un beneficio personal, es decir, un privilegio concedido in tuitu personae, sino que se otorga por razones funcionales para asegurar precisamente el cumplimiento de las mismas.” 14 No obstante, en la sentencia T-667 de 2011 se aclaró que “en la sentencia C-863 de 2004, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, “Por medio de la cual se aprueba ‘la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado’, suscrita en Nueva York el 9 de diciembre de 1994, la Corte afirmó que en concordancia con lo dispuesto en dicha convención, el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado tienen la obligación de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. En este sentido, aunque la Corporación consideró constitucional el artículo de la

Convención según el cual, el personal militar o de policía asociado a las Naciones Unidas no puede ser detenido ni interrogado cuando haya sido capturado en el curso del desempeño de sus funciones y se haya establecido su identidad, pues “debe ser devuelto a las Naciones Unidas o a las autoridades pertinentes, y en todo caso tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949.”, (…)”. 15 Sentencia T-667 de 2011. limitar la posibilidad de acudir ante los jueces para obtener la protección debida, e incluso las reparaciones pecuniarias derivadas por el daño causado por una organización internacional.

5. En el caso concreto, la Organización Iberoamericana para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ostenta inmunidad de jurisdicción restringida, razón por la que puede ser demandada ante las autoridades judiciales colombianas Según lo regulado en la Ley 30 de 1989, “por medio de la cual se aprueban los estatutos de la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI) (…)”, se dispone en su artículo primero que dicho organismo internacional es de carácter gubernamental que busca la cooperación “entre los países iberoamericanos en los campos de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura en el contexto del desarrollo integral (…)”.

De tal organización hacen parte todos los Estados Iberoamericanos cuyos Gobiernos soliciten y acepten integrarse en la OEI y suscriban el Acta de Protocolización de los Estatutos de la Organización, así como podrán

asociarse las entidades oficiales o privadas de carácter educativo, científico o cultural, nacionales, regionales o internacionales, previa aprobación del Consejo Directivo, según lo dispuesto en el artículo 4 y 5º ibidem. La sede central de dicha organización estará en la ciudad de Madrid – España-, pero podrá los distintos órganos podrán establecerse en cualquiera de los países iberoamericanos que garanticen la libertad de acción para el cumplimiento de sus fines, la salvaguardia de su status internacional y el apoyo oficial o privado necesario para su sostenimiento (art. 16 ejusdem). El Gobierno de Colombia ratificó la adhesión a través de la Ley 28 del 17 de octubre de 1960, prestando desde entonces a dicho organismo intergubernamental la cooperación requerida como Estado miembro y desde el 21 de julio de 1970 el Consejo Directivo de la Oficina de Educación Iberoamericana, mostró unánimemente su conformidad con el establecimiento de su representación permanente de ese Organismo en la ciudad de Bogotá, que se formalizó el 19 de febrero de 1971 con la firma de un Acuerdo entre el Gobierno y el Secretario General del Organismo. En dicho acuerdo, según lo dispuesto en la citada ley, se dispuso que la representación de la OEI en Colombia tendrá la capacidad para contratar, adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos, actuar en justicia, sus bienes y haberes, locales y archivos de la Representación serán inviolables, salvo renuncia expresa, y sus bienes estarán exentos de impuesto directo, así como “El Representante y el Representante Adjunto

gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios, inmunidades exenciones y facilidades señalados en la Sección 21 del Artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, que se otorgan conforme a la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas e inmunidades a los enviados diplomáticos”. Respecto de los demás funcionarios de la Representación, se dispuso que gozarán de las inmunidades consistentes en “a) De Jurisdicción, respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos; (…)”. Se indicó igualmente que “Las prerrogativas e inmunidades acordadas en las disposiciones del presente Acuerdo se confieren en exclusivo interés de la OEI y no para ventaja personal de los beneficiarios. El Secretario General podrá renunciar a la inmunidad aplicada a cualquier funcionario cuando a su juicio, dicha inmunidad impida la acción de la justicia y su renuncia no cause perjuicio a la OEI”. Se agregó en el artículo XIV que “La OEI y sus funcionarios cooperarán en todo momento con las autoridades colombianas para facilitar la recta administración de la justicia, asegurar la observancia de los reglamentos de policía y evitar cualquier abuso en el ejercicio de las prerrogativas e inmunidades reconocidas en el presente Acuerdo”. (Negrillas fuera de texto). De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 30 de 1989 y en el Acuerdo celebrado entre las partes, la inmunidad de jurisdicción se aplica a los funcionarios de la Representación de la OEI, respecto de los actos que ejecuten de carácter

oficial y en exclusivo interés de ese Organismo Intergubernamental, sin que pueda extenderse a ventaja personal de los beneficiarios, pudiendo renunciarse a la inmunidad de cualquier funcionario, cuando impida la acción de la justicia y la renuncia no cause perjuicio a la OEI,

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