CSDJ - F11001010200020140021500ADJUNTA20140228161454-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140021500ADJUNTA20140228161454-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400215 00
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá -
Sección Segunda.
Tema: Demanda Ordinaria de carácter Laboral instaurada por Gilma Rosa Chavarro Venegas contra el Instituto de Seguros Sociales.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora GILMA ROSA CHAVARRO VENEGAS, contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES La señora GILMA ROSA CHAVARRO VANEGAS, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400215 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el pago de su pensión vejez debidamente indexada, a partir del 21 de noviembre de 2007, fecha en la cual su empleador hizo la última deducción de los aportes para su pensión con destino al I.S.S., cuantificada en el 75% del promedio del ingreso base de liquidación de las últimas cien semanas cotizadas, como los incrementos anuales de ley.
Afirmó la demandante que el derecho pensional le fue reconocido mediante fallo de Tutela por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 14 de marzo de 2007 aprobado en acta No.28 con Radicado No. 110011102000200605297 011.
POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.
EL JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, una vez surtido el trámite de admisión de la demanda, notificación a las partes, contestada la demanda sin excepción alguna por parte del demandado, fijado el litigio y decretadas las pruebas mediante audiencia del 2 de octubre de 2013, en la cual se señaló: “Haciendo un análisis detallado del proceso se encuentra que la demandante ostenta la calidad de empleada pública por encontrarse vinculada al hospital San Juan de Dios entidad del Estado, motivo por el cual este despacho estima no ser
competente para conocer del presente asunto y declara su falta de competencia y remite a los Jueces Administrativos (reparto)2.” EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, mediante auto del 11 de diciembre de 20133, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, precisando que la Jurisdicción llamada a conocer de la demanda era la Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta que el numeral 4 1 Folios 24 al 46 c. o. 2 Folios 159 a 161 c. o. 3 Folio 219 a 220 c .o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400215 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, había dejado las controversias inherentes al sistema de Seguridad Social Unificado que surgieran entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores, administradoras y prestadoras del servicio, asignada a la esa Jurisdicción, así: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:"ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Modificado por el artículo. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Adujo además que no obstante lo anterior, se evidencia que la accionante estuvo vinculada como mecanógrafa de la unidad de dermatología diurna del Centro Hospitalario San Juan de Dios, vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, llevando a concluir que aunque verse el litigio sobre un derecho de carácter laboral, se trata de una controversia suscitada entre el actor y una entidad administradora de pensiones, no es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la referida demanda ordinaria laboral, toda vez que el articulo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la competencia general de los Jueces Administrativos. Por último, señaló que la jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para dirimir el conflicto, puesto que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de mecanógrafa, no siendo éste un cargo directivo conforme lo establece el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que señala: “(…) CAPITULO IV Estatuto de personal.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la
Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: (…) Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.” Por ende, es una trabajadora oficial, correspondiéndole entonces a la Jurisdicción Ordinaria su conocimiento, en este caso, al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, despacho judicial que le correspondió el reparto. CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia entre el
JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ
SECCIÓN SEGUNDA, para conocer de la demanda Ordinaria laboral, promovida a través de apoderada judicial por la señora GILMA ANDREA CHAVARRO VENEGAS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde la actora ejerció el cargo de mecanógrafa y demandó con el propósito de obtener el pago de su pensión vejez debidamente indexada, a partir del 21 de noviembre de 2007, fecha en la cual su
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES empleador hizo la última deducción de los aportes para su pensión con destino al I.S.S., cuantificada en el 75% del promedio del ingreso base de liquidación de las últimas cien semanas cotizadas, como los incrementos anuales de ley4.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, 4 Folios 1 - 18 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de una Demanda Ordinaria Laboral en procura de obtener el pago de su pensión vejez debidamente indexada, a partir del 21 de noviembre de 2007, fecha en la cual su empleador hizo la última deducción de los aportes para su pensión con destino al I.S.S., cuantificada en el 75% del promedio del ingreso base de liquidación de las últimas cien semanas cotizadas, como los incrementos anuales de ley. En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante. Si se trata de vinculación de carácter legal y reglamentario, la jurisdicción competente en tal hipótesis es la Contencioso Administrativa, de conformidad con las normas existentes, de lo contrario, si se trata de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, la Jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la
reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4°, que a la letra reza:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:"ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Por otra parte, tal como lo señala el Decreto 1848 de 1969 en sus artículos 1, 2 y 3, se procede a identificar cual es la categoría del empleado oficial; reza que el empleado oficial puede estar vinculado a la entidad empleadora, por una relación legal y reglamentaria el cual se denominará empleado público y en el caso contrario de existir un vínculo por una relación de carácter contractual laboral, tendrá la calidad de trabajador oficial.
En el artículo 3° del Decreto 1848 de 1969, identifica quienes son trabajadores
oficiales, el cual señala: “Art. 3o.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1o. de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades.” Teniendo en cuenta la calidad del Hospital San Juan de Dios y la problemática al establecer la naturaleza jurídica de dicho establecimiento, el H. Consejo de Estado por medio del Fallo del 8 de marzo del 2005, con radicado No. 110010324000200100145 01 en el cual, señaló:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Ahora bien, conforme al derecho positivo colombiano en la constitución de las fundaciones debe aparecer claramente evidenciado el acto de poder público por medio del cual se reconoce su existencia como persona jurídica.
Adviértase que el artículo 633 del Código Civil textualmente señala que "se llama persona jurídica, una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente" y seguidamente incluye entre las especies de este tipo de personas a las fundaciones de beneficencia pública, las cuales necesariamente deben ostentar los atributos propios de los sujetos de derecho. De manera pues que si bien se requiere la voluntad de la persona que crea la fundación mediante la afectación de bienes al fin que le es propio, como presupuesto esencial del acto de constitución, tal exigencia no basta para determinar su existencia, pues, adicionalmente, deberá concurrir el acto de poder público que la reconozca como persona jurídica. En relación con la denominada Fundación San Juan de Dios, se reitera, hasta antes de la expedición de los actos acusados, nunca gozó de los atributos propios de las personas morales pues, válidamente ello nunca se reconoció así, según se infiere de la ausencia de prueba al respecto a lo largo de su historia antigua o colonial ni en la etapa en la que se logró nuestra independencia y se consolidó la República ni la que sobrevino a partir de la vigencia del código civil que data del año de 1887. Y, como ha quedado establecido, la posibilidad de que el Presidente de la República ejercitara la atribución contenida en el artículo 650 del citado código requería de la certidumbre de que se estaba en presencia de una Fundación la cual, a su vez, para ser tal, debía estar organizada como persona jurídica y lo que ello supone en cuanto a autonomía se refiere, aspecto que previamente no se evidenció. De manera que la Sala en esta oportunidad no tendría razones para descalificar, sino, por el contrario, prohijar las apreciaciones consignadas en el concepto de
la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 14 de mayo de 1985 en el sentido de que hasta antes de 1979 el hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma y que, por lo mismo, jamás tuvo la condición de Fundación, lo cual impedía que los actos acusados le asignaran dicho tratamiento, invocando una norma que en las condiciones anotadas resultaba inaplicable. Por lo demás, los antecedentes administrativos que obran como prueba a folios 261 a 339, dan cuenta de la circunstancia inequívoca de que el Centro Hospitalario San Juan de Dios no se había constituido como Fundación para la fecha en que se realizaron los estudios que allí se mencionan, de lo cual se infiere que solo los actos acusados adoptaron esa decisión. En consecuencia, los actos acusados violan las normas de orden superior invocadas en la demanda, tanto de la Carta Política de 1886, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros, así como los de la actual Carta de 1991, concretamente, artículos 121, 189, numeral 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 362, aplicables con fundamento en el artículo 4º, ibídem, a cuyo tenor: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitución, la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales" Tal norma resulta aplicable para los empleados oficiales del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, dada la situación jurídica especial de los mismos, originada en los fallos del Consejo de Estado respecto a los actos administrativos que le otorgaban personería jurídica a la Institución, dispuso de acuerdo a la anterior referencia citada, que estando en cabeza de LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, la personería jurídica del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, esta se tomara como un Establecimiento Público de
Orden Departamental de Cundinamarca. Tal como lo señalo en sus Artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969, los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública reconociendo que la denominación genérica de Empleados Oficiales, arguye a aquéllos trabajadores al servicio de Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas, Empresas Industriales o Comerciales de Tipo Oficial y Sociedades de Economía Mixta5; puesto que la accionante se vinculó por medio de un Contrato de Trabajo, y no estuvo en curso de ninguna excepción en cuanto, no formó parte del personal directivo o de confianza, por lo tanto no queda mas que establecer que su vinculación a la administración pública fue como Trabajadora Oficial. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a Jurisdicción Ordinaria Laboral en titularidad del JUZGADO
TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata, para lo de su conocimiento. 5 Decreto 1050/1968 – Artículo 5o.- De los establecimientos públicos. Son organismos creados por la ley, o autorizados por esta, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa, y c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y EL
JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD del mismo Circuito
Judicial, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, incoada por la señora GILMA ROSA CHAVARRO VANEGAS, asignando la competencia a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL REPRESENTADA POR EL CITADO JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a donde se dispone el envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial