CSDJ - F11001010200020140021600ADJUNTA20141124161540-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140021600ADJUNTA20141124161540-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00216 00 Aprobado Según Acta No. 097 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas. HECHOS Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2013, el señor Omar Salazar Nieto interpuso queja contra la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas-, por la presunta ocurrencia de irregularidades en su juzgamiento dentro del proceso penal No. 175416108945201080073 y, la transgresión de sus derechos por parte de la disciplinada, al haberse negado a ofrecerle información sobre su caso. Indicó además, que la funcionaria “dio respuesta de segunda instancia sin la sana crítica y sin valorar todo el material probatorio”. ACTUACIONES PROCESALES El 12 de marzo de 20141, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a fin que informaran sobre el trámite dado al proceso impulsado al señor Omar Salazar Nieto,
remitiendo copia de la decisión de fondo; acreditar la calidad de la funcionaria judicial, al igual que sus antecedentes; y, acumular el radicado No. 110010102000 2014 00262, en tanto versan sobre los mismos hechos, con el propósito que se adelantaran bajo la misma cuerda investigativa. El 17 de ese mismo mes y año2, se acreditó calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE. 1 Fls 17-18 del cuaderno principal del expediente. 2 Fls 25-28 del cuaderno principal del expediente. El 19 de marzo siguiente3, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. El 7 de abril de 20144, la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas-, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso, allegó escrito explicando los motivos por los cuales debería desestimarse la queja impetrada en su contra. El 23 de abril de los corrientes5, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas-, allegó el oficio No. 1998, indicando el trámite dado al proceso penal No. 175416108945201080073 01, seguido contra el señor Omar Salazar Nieto, en segunda instancia. El 28 de ese mismo mes y año6, el Juez Promiscuo del Circuito de
Pensilvania – Caldas-, allegó oficio informando el trámite dado al proceso penal No. 175416108945201080073, adelantado contra el señor Omar Salazar Nieto, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, 3 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 127131 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 32-34 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 30-31 del cuaderno principal del expediente. acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”7. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable
de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado8. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de 7 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 8 Ibídem. las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones9. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad10. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción
disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria11. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 11 Ibídem. disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.12 De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas-, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser 12 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que merezca el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, cerrar la investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En efecto, el señor Omar Salazar Nieto interpuso queja contra la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas-, toda vez que las pruebas solicitadas por él, le fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia, en tanto afirman la inexistencia de éstas; indicando que la funcionaria en segunda instancia, dictó sentencia sin valorar la totalidad del material probatorio. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se determinó que al señor Omar Salazar Nieto se le adelantó el proceso penal No.
175416108945201080073, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, desarrollado en primer grado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania –Caldas-, despacho judicial que dictó sentencia condenatoria el 6 de julio de 2011, una vez surtidas las respectivas etapas del procedimiento y evacuadas las pruebas en el juicio oral13. La anterior providencia fue recurrida por el sentenciado, correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto a la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas-, quien mediante sentencia del 19 de 13 Fls 70-120 del cuaderno principal del expediente. septiembre de 2012, confirmó en segunda instancia lo resuelto en primer grado. No obstante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso demanda de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; Corporación14 que mediante proveído del 27 de febrero de 2013, inadmitió los cargos endilgados por el casacionista, consistentes en un error de hecho por falso raciocinio15, y error de derecho por falso juicio de legalidad16, al considerar que: “… no atina a señalar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que resultó quebrantada, pues se queda en la exposición circular de su personal aprehensión de los medios de convicción, proceder inaceptable en esta sede extraordinaria, no instituida para ofrecer alegaciones de factura informal, sino para denunciar errores graves en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la guarda de la legalidad y
legitimidad del proceso”17. Además, en el escrito presentado por la funcionaria encartada, en aras de ejercer el derecho a la defensa de la cual es titular conforme con las garantías constitucionales prevalentes en el ordenamiento jurídico, ésta hizo referencia a la inconformidad del quejoso, consistente en el ocultamiento de rudimentos relevantes como entrevistas, mensajes de Facebook, entre otros y, en la negativa de su entrega, aduciéndole la inexistencia de estos en el expediente pese a que sí existían y allí reposaban. 14 M.P. Doctora María del Rosario González Muñoz. 15 Folio 58 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 60 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 64 del cuaderno principal del expediente. Indicó la disciplinada, que en efecto se encontraron múltiples contestaciones a las diferentes petitorias del señor Salazar Nieto, “con las que deprecaba cierta documentación que, se pudo corroborar también, no obraba en el expediente”, razón por la que de manera repetida se le informó la imposibilidad de ofrecerle documentos que no hacían parte del dossier y, en esa medida, solo le facilitaban la obrante en el plenario, y no otra. Manifestó, que en una oportunidad, en aras de dar respuesta satisfactoria al peticionario, a su favor se ordenó la expedición de copia integral del expediente, a fin que le fuese entregado en el centro de reclusión en el cual se encontraba; no obstante, y ante la obstinación del señor Omar Salazar Nieto en conseguir unas copias que en el expediente no obraban, se le licenció para que enviara a su apoderado o a un tercero autorizado, con el
propósito de revisar el contenido del cartulario. Señalando con lo anterior, su plena disposición en siempre facilitarle al sentenciado lo que solicitaba, a pesar de reiterarle en múltiples ocasiones que las pruebas solicitadas no obraban en lo expediente, por lo tanto, requirió a fin que archivaran las presentes diligencias. En este punto, es oportuno mencionar que la prueba dentro del proceso penal, tiene como fin llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe18. Con la Ley 906 de 2004 se implantó el Sistema Penal Acusatorio en el ordenamiento jurídico, en el cual las pruebas deberán ser aportadas o 18 Artículo 372 del Código de Procedimiento Penal. solicitadas en la audiencia preparatoria y, se practicaran en el momento correspondiente del juicio oral y público de conformidad con lo regente en el artículo 374 del Código de Procedimiento Penal. Todo elemento material probatorio debe gozar de publicidad, es decir, deberá ser practicado en la audiencia del juicio oral en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente, con las limitaciones consagradas por el legislador19. Además, las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública, por lo tanto, el operador judicial, esto es, el juez solamente tendrá en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y
controvertidas en su presencia, con una solitaria excepción y es la prueba de referencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 379 Ibídem. Esto es, para proferir sentencia condenatoria, se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado exclusivamente en las pruebas debatidas en el juicio20, es decir, aquellas que fueron oportunamente adosadas al expediente y encausadas por las partes y no, las que se pudieron quedar en manos de alguna de ellas, en este caso en concreto, en las de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, no puede pretenderse que en sede de segunda instancia se realice juicios valorativos de pruebas que no fueron aportadas ni valoradas en primer grado. 19 Artículo 377 del Código de Procedimiento Penal. 20 Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. En el caso bajo estudio, se evidencia que la funcionaria judicial siempre estuvo presta a facilitarle las copias integras del expediente constantemente requeridas; no obstante, el quejoso nunca encontraría algo que no fue aportado por el ente investigador en su debida oportunidad y, por tal motivo, no constaba en el expediente por más solicitudes que elevara y, no lo encontraría no porque se le quisiera ocultar dicha información, sino porque simplemente no obraba en el plenario. Prueba de lo anterior, es la sentencia de tutela fallada a su favor por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas-, traída a colación por el querellante, en la que en la parte resolutiva se le ordenó exclusivamente a la Fiscalía Única Seccional de Manzanares y Pensilvania,
lo siguiente. “En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, el 8 de octubre de 2013, dentro de la Acción de Tutela instaurada por el señor Omar Salazar Nieto, en contra del Centro Zonal Sur Oriente ICBF Regional Caldas y la Defensora de Familia de esta entidad, trámite al cual fue vinculada la FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL DE MANZANARES Y PENSILVANIA y, en su lugar, TUTELA los derechos fundamentales del señor OMAR SALAZAR NIETO, por lo que SE ORDENA a esta última entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este proveído, notifique al actor de la respuesta emitida por su parte y se le entregue copia de las entrevistas emitidas por los menores (…) en el año 2010 identificados con el número único de noticia criminal 175416108945201080073, las cuales obran a folios 168 a 173 del cuaderno principal del expediente.” (Subrayado por fuera de texto) Comprobando lo manifestado por la doctora GLORIA LIGIZ CASTAÑO DUQUE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Caldas-, en cuanto era la Fiscalía General de la Nación “la que contaba con los documentos que reclamaba el accionante y que, itérese, nunca integraron el dossier”21. Así las cosas, considera esta Sala que la funcionaria judicial, no cometió falta
disciplinaria alguna, pues no en ningún momento transgredió los derechos del peticionario, conforme lo anteriormente expuesto. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofendió al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y, por ende, el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”.22 Ante la ausencia de causa para continuar la investigación disciplinaria a la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas-, resulta 21 Folio 130 del cuaderno principal del expediente. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado
que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas-, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
TERCERO: Por Secretaría Judicial líbrese la expedición de copias a que se hizo alusión en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Notifíquese esta decisión conforme a la Ley Disciplinaria.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial