CSDJ - F11001010200020140021700ADJUNTA20140515165416-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140021700ADJUNTA20140515165416-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor AUDENAZER ROZO PINILLA contra EL INSTITUTO
NACIONAL DE CANCEROLOGÍA.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400217-00 (9085-18) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral
interpuesta a través de apoderado judicial por el señor AUDENAZER ROZO
PINILLA, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda laboral, el día 22 de octubre de 2013, interpuesta por el apoderado judicial del señor AUDENAZER ROZO PINILLA, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, cuya pretensión principal consiste en que se restituya en el cargo de OPERARIO CALIFICADO al actor, quien fue desvinculado y comunicado mediante oficio No. 581-1810-2010 del 31 de diciembre de 2009 emitido por la Coordinadora del Grupo Área de Gestión de talento Humano, sin que ello fuera posible en esa época, pues se encontraba vigente la ley de control de garantías que impedía la desvinculación o contratación de personas. Así mismo, solicitó se declare la terminación de manera unilateral y sin justa causa del contrato laboral suscrito con la entidad demandada, pretendiendo con ello, el pago de los salarios dejados de percibir, emolumentos laborales, e indemnizaciones a que haya lugar (fl. 1 – 21 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, autoridad judicial que en proveído del 24 de octubre de 2013, consideró carecer de competencia para conocer del presente asunto, manifestando que: “(…) se colige claramente que el carácter del demandante es el de empleado público, calidad que le impide conocer a esta jurisdicción del asunto que aquí se
debate, pues la jurisdicción y competencia para ello, radica en la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los Jueces administrativos, puesto que de conformidad con el artículo 2º del C.P.T.S.S., los asuntos laborales de empleados públicos se sustraen de la órbita de la jurisdicción laboral: (…)” . Bajo estos lineamientos, ordenó el envío de la actuación a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para efectos de su reparto (fl. 22 -24 del c.o.). 3.- La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, Despacho que en auto del 6 de diciembre de 2013, indicó que la norma de competencia de la jurisdicción contenciosa radica en el artículo 104 numeral 4º, por lo cual consideró: “de la disposición normativa transcrita, se puede leer, que no fue asignado a esta jurisdicción el conocimiento de controversias que se susciten entre Trabajadores Oficiales, es decir, vinculados mediante Contrato Individual de Trabajo, y los empleadores, como es el caso del ahora demandante, pues se encuentra demostrado dentro del plenario (Fl. 15) que, estuvo vinculado a la entidad en el cargo de Operario calificado en calidad de Trabajador Oficial y que por supresión del cargo se dio por terminado de forma unilateral su Contrato de Trabajo. ”. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (folio 28 - 29 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la
función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se
procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción le compete el conocimiento de demanda laboral, interpuesta el día 22 de octubre de 2013 por el apoderada judicial del señor AUDENAZER ROZO PINILLA contra EL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, cuya pretensión principal consiste en que se restituya en el cargo de OPERARIO CALIFICADO al actor, quien fue desvinculado y comunicado mediante oficio No. 581-1810-2010 del 31 de diciembre de 2009 emitido por la Coordinadora del Grupo Área de Gestión de talento Humano, sin que ello fuera posible en esa época, pues se encontraba vigente la ley de control de garantías que impedía la desvinculación o contratación de
personas. Así mismo, solicitó se declare la terminación de manera unilateral y sin justa causa del contrato laboral suscrito con la entidad demandada, pretendiendo con ello, el pago de los salarios dejados de percibir, emolumentos laborales, e indemnizaciones a que haya lugar. Como primera medida, se tiene que el actor estaba vinculado al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, es una Empresa Social del Estado, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, fue creado por la Ley 81 de 1928, reestructurado por los Decretos 519 de 1953, 1598 de 1960, 1456 de 1969, 673 de 1974, 2083 de 1991, y las Resoluciones 1504 y 5897 de 1976 y 1148 de 1991, y de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, es una entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Ahora bien, la entidad accionada es una Empresa Social del Estado, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia debemos analizar la forma de vinculación del señor ROZO PINILLA, quien en su petitum de demanda solicita varias cosas, como la restitución al cargo que desarrollo como operario calificado. Por otra parte, encuentra la Sala que a folio 15 obra comunicación expedida por el Coordinador Grupo Área Gestión de Talento Humano de la accionada, de la cual se observa que la entidad accionada identifica al actor como un trabajador oficial, siendo vinculado mediante contrato de trabajo, como bien lo reseñó el Juez Contencioso en su auto de falta de competencia.
Como primera medida para resolver el presente conflicto, encuentra la Sala que tanto el Decreto 01 de 1984 como la Ley 1437 de 2011, mantuvieron la competencia de la jurisdicción en el conocimiento de los asuntos referentes a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, que para el caso de autos, analizaremos a la luz del C.P.A.C.A. en razón a la fecha de presentación de la demanda, 22 de octubre de 2013, y en razón a lo normado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, se atenderán las normas contenidas en ella. Dicho todo lo anterior, tenemos que el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por otra parte, se tiene que el legislador igualmente estableció para los
servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, asignándole a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, sentando de esta forma, y sin lugar a dudas que el conocimiento del presente litigio es de conocimiento del Juez Ordinario, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario (comunicación de la entidad accionada), se encuentra que el actor fungió como trabajador oficial, hecho que identifica el juez natural del presente asunto.( En consecuencia, encuentra la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO
VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial