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CSDJ - F11001010200020140021800ADJUNTA20140228161624-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140021800ADJUNTA20140228161624-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400218 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Bogotá y Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurada por la señora María Gertrudis Patiño Pérez contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Bogota.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento al Juzgado veintitrés Administrativo del

Circuito de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora María Gertrudis Patiño Pérez a través de apoderado judicial contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400218 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora María Gertrudis Patiño Pérez, por conducto de apoderado judicial presentó el día 7 de septiembre de 2012, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin que: “PRIMERO: se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto ficto o presunto de fecha del 18 DE AGOSTO DE 2011 proferida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN NACIONAL, el cual negó la solicitud de sanción moratoria, lo anterior como consecuencia de la solicitud radicada el día 18 DE MAYO DE 2011.” (Fl 1 c.o) “SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene, como restablecimiento del derecho, el pago de la indemnización moratoria en el pago de su cesantía PARCIAL, la cual deberá ser liquidada desde el 05 DE MARZO DE 2010 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el día 17 DE MARZO DE 2011 (fecha efectiva de pago), a raíz de (1) día de salario por cada día de retardo. Tomando como base el salario acreditado en

el momento de su pago, de conformidad con la ley 1071 de 2006, ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y reglamentarias…” (Fl 1 c.o) PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ En auto del 11 de octubre de 2013, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso objeto de conflicto, y decretó la nulidad de la actuación surtida al interior del mismo por las siguientes razones: “es del caso atender la línea Jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como del Consejo Superior de la Judicatura, en especial con base en la decisión del 27 de febrero del presente año de la Sala Disciplinaria, la cual, como se dice allí mismo, tiene carácter de precedente sobre la materia, pues como se sabe y así lo ha reconocido la misma Corte Constitucional, la Sala Disciplinaria es el órgano de cierre en los asuntos de su competencia. En

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES dicha providencia precisa la jurisdicción competente en materia de procesos ejecutivos en los que se pretenden el pago de la sanción por mora de las cesantías. De acuerdo con lo anterior es del caso mencionar, además, la sentencia del

veintisiete (27) de marzo de 2007, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Radicación No.760001233100020000251301 C.P Dr. Jesús María Lemus Bustamante. En la que establece que: (…) (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción. la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente.” Indicó además que en recientes pronunciamientos realizados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de conflictos de competencia entre lo laboral y lo contencioso administrativo la sala ha señalado que: “Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demándate, fue

reconocida por la Secretaria de Educación municipal de Neiva, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, pero teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento el mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de la sanción moratoria de la ley, que estando prevista y debidamente reglada en

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para en concordancia con el art. 488 del C.P.C pueda considerarse que se trata de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva…” (FL 66 c.o)(Sic a lo transcrito) Por lo tanto “(…) se desprende que la acción pertinente para reclamar las pretensiones de la demandante es la ejecutiva que podrá ser iniciada ante la Jurisdicción Ordinaria, en aquellos eventos en los cuales exista certeza del derecho y de la sanción, es decir, si existe una resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío constituye un título ejecutivo complejo susceptible de ser enjunciado por la vía ordinaria...”

Así las cosas y debido a que ese despacho ya había realizado u ordenado actuaciones dentro del proceso, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y su falta de jurisdicción para conocer de las presentes diligencias. En consecuencia dispuso la remisión del asunto a la jurisdicción Ordinaria Laboral. (FL.67c.o)(Sic a lo transcrito) PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Una vez las diligencias fueron recibidas por ese despacho, mediante auto del 13 de diciembre de 2013, precisó que “no comparte la decisión adoptada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda en cuanto a la declaración de falta de jurisdicción y competencia, y por lo tanto suscita el conflicto de competencia entre este juzgado y el juzgado antes mencionado….” (FL. 72 c.o) Para el efecto, indicó que: “(...) “para este despacho la acción incoada por la demándate corresponde es a un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo y en el cual se controvierte un acto administrativo; lo anterior, en primer lugar por cuanto así fue la voluntad de la

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

parte actora expresada en los hechos y pretensiones de la demanda inicialmente presentada (fls.34 a 42), en segundo lugar por cuanto efectivamente se trata de un controversia laboral pero que no proviene de un contrato de trabajo, pues la misma se origina en una relación legal y reglamentaria teniendo en cuenta la calidad de empleada de la demandante, y en tercer lugar en la medida que si se controvierte un acto administrativo, el cual es el que negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la mora injustificada en el pago efectivo de la cesantía definitiva…” (Sic a lo transcrito) “Coralario a lo anterior, también debe tenerse en cuenta que si bien las obligaciones a favor de los empleados públicos podían ejecutarse o eran reconocidas por la jurisdicción laboral, esto solo ocurría hasta el 1 de agosto de 2006, fecha en la cual entraron en vigencia los jueces administrativos, quienes ya conocen además de procesos ejecutivos tal y como lo disponen los artículos 40 y 42 de la ley 448 de 1998…” (Sic a lo transcrito) En consecuencia, el titular del Juzgado Laboral propuso conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad a fin que definiera el juez competente para conocer de la referida demanda. (Fls 72 y 73 c.o). CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo;

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver.- se discute el conocimiento del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ y la jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MARÍA GERTRUDIS PATIÑO PÉREZ, a través de apoderado judicial contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, con el fin que se declare nulo el acto ficto o presunto que negó la solicitud de sanción moratoria de la petición incoada por la demandante el 18 de mayo de 2011, y en consecuencia obtener el restablecimiento del derecho y el pago de indemnización moratoria.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse, como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, 2 meses antes de la interposición de la presente demanda, por lo que la acción pretendida debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa, como lo enseña la norma, veamos: “Ley 1437 de 2011. (…) “Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, en curso, a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con e l régimen jurídico Anterior…” La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se

crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado de la solicitud que negó el reconocimiento del pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el restablecimiento del derecho y el pago de la misma, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al

Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. Así las cosas en el asunto sometido estudio se puede establecer claramente y sin duda alguna que el mismo es de conocimiento de esa jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – Radicado N°11001010200020120137800 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…) el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones

en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”. Entonces de lo anterior se puede colegir que el litigio planteado en el presente asunto, se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, y que para este caso se encuentra representada por Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y Juzgado Quince Laboral del

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Circuito de la misma ciudad, declarando que la competencia para conocer de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MARÍA GERTRUDIS PATIÑO PÉREZ, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Bogotá, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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