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CSDJ - F11001010200020140022000ADJUNTA20200827224753-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140022000ADJUNTA20200827224753-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201400220 00 Aprobado Acta de Sala Ordinaria No.78 de la misma fecha AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede esta Colegiatura a ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO iniciado contra la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión Laboral, con ocasión del informe presentado por la doctora PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Descongestión Laboral, por cuanto se ha verificado la ocurrencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201400220 00

Asunto: Funcionario en Única Instancia AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El informe. Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 20131, la

doctora PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA, Magistrada del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Descongestión Laboral, presentó un informe contra la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión Laboral, con ocasión del extravío del expediente que corresponde al trámite de la segunda instancia, surtido con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso laboral radicado 66088-31-89-001-2010-00159-02, en el que funge como parte demandante AZAEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCUR y como parte demandada JULIO CESAR VINAZCO ALARCÓN

y MARÍA DORA CELY ALARCÓN DE VINAZCO.

Según el dicho de la Magistrada que rindió el informe en comento, el expediente en cuestión fue remitido por descongestión desde el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y repartido inicialmente a la doctora PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Descongestión Laboral, pero al revisar el asunto en Sala del 29 de agosto de 2013, se decidió trasladar el expediente a la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, Magistrada del 1 Folios 3 a 9 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en Única Instancia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión

Laboral. Así mismo, relató que el 9 de octubre de 2013, la encartada informó a la doctora ARCILA SALDARRIAGA sobre la situación, sin que hasta el momento de presentación del informe hubiere aparecido el mentado expediente. 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, el informe fue repartido al Despacho del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO el día 4 de febrero de 20142. 3.- Apertura de investigación. Mediante proveído del 06 de julio de 20153, el entonces Magistrado Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión Laboral, a fin de verificar si incurrió en la presunta irregularidad a que se refiere la Magistrada ARCILA SALDARRIAGA, con miras a lo cual ordenó notificar la providencia a la disciplinable, para lo cual comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó algunas pruebas y ordenó tener como tales las allegadas junto al informe4. 2 Folio 10 del cuaderno original 3 Folios 12 a 14 del cuaderno original 4 Solicitar a la Corte Suprema de Justicia certificar la calidad de Magistrada de la encartada, requerir al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali con la finalidad que remitan República de Colombia

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Asunto: Funcionario en Única Instancia 4.- Mediante Oficio OSG-6092 de 24 de julio de 2015, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó que la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, ostentó la condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión Laboral, certificó que conforme a los documentos obrantes en la hoja de vida de la encartada, su

dirección es Calle 1 B N° 55 – 02 en la ciudad de Bogotá y allegó copia de las actas de nombramiento y posesión respectivas5. 5.- Conforme obra en la constancia de llamada telefónica, el 21 de agosto de 2015 la Secretaría Judicial estableció contacto con la disciplinable mediante llamada a su teléfono móvil y ésta manifestó que su dirección no era en la ciudad de Bogotá, sino en la Calle 1 B N° 55 – 02, apartamento 701A, Edificio Balcones del Río, en la ciudad de Cali6. 6.- De la anterior providencia se notificó personalmente el doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO en calidad de Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el día 27 de agosto de 20167. 7.- Mediante Oficio 3428 de 11 de septiembre de 2015, la Secretaría de la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue devuelto sin tramitar el despacho comisorio librado para notificar a la certificación de la existencia del proceso cuya supuesta pérdida originó la queja y del trámite surtido en la segunda instancia. 5 Folios 19 a 22 del cuaderno original 6 Folio 26 del cuaderno original 7 Folio 15 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en Única Instancia encartada, en razón a que los despachos de descongestión ya habían desaparecido y no se conocía su ubicación8. 8.- Mediante Oficio 4138 de 29 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue devuelto el despacho comisorio librado para notificar a la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, informando que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, ésta se surtió por edicto fijado el 21 de octubre de 2015 y desfijado el 23 de octubre de 20159. 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la referida Secretaría,

certificó que la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión Laboral, no registra sanción alguna en su condición de funcionaria ni de abogada y que no cursa otra investigación por los mismos hechos10. 10.- El 6 de noviembre de 2015 ingresó el expediente al Despacho del entonces Magistrado Ponente, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, con constancia secretarial de haberse cumplido lo dispuesto en el auto de 06 8 Folios 33 a 37 del cuaderno original 9 Folios 38 a 43 del cuaderno original 10 Folios 44 a 47 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en Única Instancia de julio de 201511. 11.- Mediante proveído de 16 de febrero de 2018, el entonces Magistrado Ponente doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria y ordenó notificar la providencia12, la cual fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público el día 9 de marzo de 201813. 12.- Mediante Telegrama HNJM-7082 del 6 de marzo de 2018, dirigido a la

Calle 1 B N° 55 – 02, apartamento 701A, Edificio Balcones del Río, en la ciudad de Cali, se informó a la disciplinable sobre la anterior providencia y se

le previno que en caso de no comparecer a notificarse personalmente de la misma, habría de surtirse por estado14. 13.- El día 10 de abril de 2018 con constancia Secretarial de haberse cumplido lo dispuesto en la providencia de 16 de febrero de 2018, el expediente pasó al despacho de quien para ese momento fungía como Magistrado Ponente doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ15. 14.- El día 18 de diciembre de 2018, esta Colegiatura evaluó el mérito de la investigación disciplinaria y resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, en su condición de 11 Folio 48 del cuaderno original 12 Folio 49 del cuaderno original 13 Folio 49 del cuaderno original 14 Folio 51 del cuaderno original 15 Folio 54 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en Única Instancia Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 11 de la Ley 270 de 1996, conducta constitutiva de falta disciplinara según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta considerada grave y cometida a título de culpa grave, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ese proveído16.

Para la Sala, los documentos obrantes a folios 3 a 9 del cuaderno original, llevan a concluir que el expediente del proceso laboral radicado 66088-31-89001-2010-00159-02, en el que funge como parte demandante AZAEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCUR y como parte demandada JULIO CESAR VINAZCO ALARCÓN y MARÍA DORA CELY ALARCÓN DE VINAZCO, se extravió cuando se encontraba bajo la guarda de la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión Laboral. Ahora, frente al tema de la gravedad en particular, de conformidad con los criterios que para tal fin establece el artículo 43 de Ley 734 de 2002, la Sala calificó la falta aludida como FALTA GRAVE, ya que la investigada perturbó la naturaleza misma de la administración de justicia y la prestación esencial de ese servicio, al incumplir el deber de responder por los documentos que fueron dejados bajo su guarda, con todo lo que ello comporta en términos de pérdida de tiempo, esfuerzos y recursos, además del perjuicio ocasionado a las partes del proceso laboral radicado 66088-31-89-001-2010-00159-02. 16 Folios 67 a 83 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en Única Instancia

La conducta se imputó a título de CULPA GRAVE, en los términos del parágrafo del artículo 44 del Código Disciplinario Único, por cuanto a juicio de la Sala, la funcionaria investigada omitió sus deberes de cuidado en cuanto a la custodia del expediente y no empleó el cuidado mínimo que cualquier persona hubiera imprimido a esta actuación, a fin de evitar el extravió del expediente que le fue entregado en custodia para proyectar la decisión de instancia, lo cual comporta la entidad de su descuido. 15.- El 28 de febrero de 2019 se libró despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de notificar del pliego de cargos a la disciplinable17, el cual fue devuelto sin diligenciar mediante oficio 1482 del 15 de marzo de 2019, toda vez que no fue posible lograr la comparecencia de la investigada a pesar de haberle remitido oficio citatorio a la Calle 1 B N° 55 – 02, apartamento 701A, Edificio Balcones del Río, en la ciudad de Cali18. 16.- Del pliego de cargos se notificó personalmente el doctor GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, en calidad de Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, el día 4 de marzo de 201919. 17.- Mediante auto de ponente adiado 17 de julio de 2019, se ordenó intentar nuevamente la notificación personal del pliego de cargos a la disciplinable y 17 Folio 85 del cuaderno original 18 Folios 87 a 92 del cuaderno original

19 Folio 86 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en Única Instancia en caso de no logarlo, surtir la notificación del mismo por edicto, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Adicionalmente se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a fin que certifiquen sobre la existencia del expediente del proceso laboral radicado 66088-31-89-001-2010-00159-0220. 18.- Mediante oficio 931 del 26 de julio de 2019, la Secretaría de la Sala Laboral del del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, informó no tener registro alguno de los procesos que eran remitidos a descongestión provenientes de otros Distritos Judiciales, por cuanto los mismos eran allegados a los despachos de descongestión a través de la Oficina de Apoyo Judicial21. 19.- Mediante oficio OFJ-121 de 12 de agosto de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca informó22: a) Que el expediente del proceso laboral radicado 66088-31-89-001-201000159-02, fue remitido el 11 de julio de 2013, por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, a la

Secretaría de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. 20 Folios 94 y 96 del cuaderno original 21 Folio 98 del cuaderno original 22 Folios 100 a 105 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en Única Instancia b) Que el 27 de junio de 2013 se registró en el Sistema SARJ de la Oficina Judicial de Cali, el reparto de este expediente a la doctora PAOLA

ANDREA ARCILA SALDARRIAGA, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Descongestión Laboral. c) Que el 27 de junio de 2013 a las 11:00 am, el expediente fue recibido en el despacho de la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Descongestión Laboral, según consta en acta suscrita por Alcira Rada C. d) Que revisados los listados y recibos de devolución, el expediente en cuestión no ha sido devuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Descongestión Laboral. 20.- Mediante oficio 5875 de 18 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, devolvió sin diligenciar el despacho comisorio librado con el fin de notificar

del pliego de cargos a la disciplinable, toda vez que no fue posible lograr su comparecencia, a pesar de haberle remitido oficio citatorio a la Calle 1 B N° 55 – 02, apartamento 701A, Edificio Balcones del Río, en la ciudad de Cali23. 21.- Mediante oficio de 25 de septiembre de 2019 remitido por la Secretaría Judicial de esta Sala, a la Carrera 76 A N° 131-60 Apartamento 805 de la ciudad de Bogotá, D.C., se citó a la disciplinable para notificarle del pliego de 23 Folios 108 a 112 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en Única Instancia cargos, tras lo cual el expediente fue ingresado al despacho del Magistrado Ponente el 17 de octubre de 201924. 22.- Mediante auto de ponente adiado 18 de octubre de 2019, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala realizar la notificación personal del pliego de cargos a la disciplinable25, diligencia que tuvo lugar el 21 de octubre de 2019

y en la cual la encartada incorporó en el acta como dirección la Carrera 76 A N° 131-60 Apartamento 508 de la ciudad de Bogotá, D.C.26, además de tomar copia de todo el expediente en 116 folios27. 23.- Mediante memorial del mismo 21 de octubre de 2019, la disciplinable

confirió poder como defensor de confianza al doctor Juan de la Cruz Vanegas Suárez, quien en señal de aceptación suscribió el memorial en comento28, razón por la que se emitió auto de ponente adiado 24 de octubre de 2019, en el cual se reconoció personería al togado, además de tomar copia de todo el expediente en 116 folios29. 24.- Mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2019, el defensor de confianza de la disciplinable presentó descargos y adicionalmente solicitó se declare la nulidad de las presentes diligencias disciplinarias o en su defecto se decrete la terminación anticipada de las mismas por haber operado la 24 Folios 115 y 116 del cuaderno original 25 Folios 117 y 118 del cuaderno original 26 Folio 119 del cuaderno original 27 Folio 120 del cuaderno original 28 Folio 122 del cuaderno original 29 Folio 123 y 124 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en Única Instancia prescripción de la acción disciplinaria30.

26. Según obra en la constancia secretarial respectiva, el proceso ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente el 8 de noviembre de 2019, con anotación de haberse cumplido lo dispuesto en el auto de 24 de octubre del mismo año31. 27.- Mediante providencia de 15 de enero de 2020, proferida por esta

Colegiatura y aprobada en Sala Ordinaria N° 1 de la misma fecha, la Sala decidió no acceder a la solicitud de nulidad y a la solicitud de terminación anticipada formuladas por el defensor de confianza de la encartada32. 28.- Según obra en la constancia secretarial respectiva, el proceso ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente el 9 de marzo de 2020, con anotación de haberse notificado la anterior providencia al defensor de confianza de la disciplinable33. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. 30 Folios 127 a 136 del cuaderno original 31 Folio 137 del cuaderno original 32 Folio 144 a 166 del cuaderno original 33 Folio 176 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en Única Instancia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en Única Instancia órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en Única Instancia 2.- De la calidad de disciplinable.

Se acreditó que la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, ostentaba al momento de la comisión de la falta, la condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión Laboral, según lo informado por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia con el Oficio OSG-6092 de 24 de julio de 2015, al cual se anexó copia de las actas de nombramiento y posesión respectivas34. 3.- Del marco normativo. En primer término y sobre la extinción de la acción disciplinaria, el artículo 29 del Código Disciplinario Único establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Por su parte, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos35, reguló lo siguiente acerca de la caducidad de la acción disciplinaria y la prescripción del proceso disciplinario: 34 Folios 19 a 22 del cuaderno original 35 Tal y como fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en Única Instancia

“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” La Sala precisa, que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en Única Instancia De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 4.- De la causal de improseguibilidad.

Tal y como se anunció al inicio de la presente providencia, en lo que refiere a las presentes diligencias disciplinarias, ha acaecido una causal objetiva de improseguibilidad de la acción, pues se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Visto que en efecto resulta procedente la terminación anticipada del proceso, cuando ha acecido la prescripción el mismo, y que para el caso de los procesos en los cuales se hubiere emitido auto de apertura de la investigación disciplinaria, dicho término es de cinco años contados a partir de la expedición de la providencia que dio apertura a la etapa investigativa, lo cual aconteció mediante proveído del 6 de julio de 201536; es evidente que el día 5 de julio de 2020 operó la prescripción de la acción disciplinaria. 36 Folios 12 a 14 del cuaderno original República de Colombia

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201400220 00

Asunto: Funcionario en Única Instancia Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco años, el Estado ha perdido la competencia necesaria para continuar con la actuación disciplinaria contra la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión Laboral, con ocasión del informe presentado por la doctora PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Descongestión Laboral, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas

juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” La Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201400220 00

Asunto: Funcionario en Única Instancia La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. ‘Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones,

es decir, que una vez

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