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CSDJ - F11001010200020140022100ADJUNTA20140221151312-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140022100ADJUNTA20140221151312-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 12 de febrero de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400221 00 Aprobado Según Acta No. 06 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –de carácter laboral-, incoada por JUDITH CAMPOS FALLA, por intermedio de apoderado judicial, contra LA NACIÓN

– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 33 a 44), radicada el 30 de marzo de 2012 (reverso del folio 44) por el apoderado judicial de JUDITH CAMPOS FALLA, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber

radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Pidió igualmente que se ordene el pago de dicha sanción moratoria, así como el cumplimiento del fallo tal como lo disponen los artículos 177 y 178 del C.C.A., los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de tal sanción y, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sumas reconocidas en la sentencia. Mediante auto del 03 de agosto de 2012 (fls 57 y 58) el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y, dispuso, entre otros, notificar a la entidad demandada. Previa contestación de la demanda (fls 70 a 73) y vencido el término de fijación en lista, mediante proveído del 15 de mayo de 2013 (fl 76), se tuvieron como pruebas de las allegadas por las partes y se le reconoció personería para actuar a apoderado de la demandada, así como se fijó el 18 de mayo de 2013 para que se pronuncien sobre los aspectos de hecho o de derecho que consideren indispensables para decidir, en la cual podrá dictarse sentencia. Surtida la etapa de alegatos de conclusión, en audiencia surtida el 28 de mayo de 2013 (fls 90 a 115), se profirió sentencia declarando la nulidad parcial del Oficio No. 013189 del 09 de noviembre de 2011, en lo relacionado

con la situación concreta de la demandante, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada y, condenó al pago de la misma. Apelada la decisión anterior por la demandada (fls 119 a 121), admitido el recurso (fl 148), y surtida la etapa de alegatos de conclusión (fl 150), a través de providencia del 26 de noviembre de 2013 (fls 156 a 165), el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el despacho de primera grado, y en consecuencia, en firme la decisión, procedió a remitirla al reparto de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Recibida la demanda, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho judicial que a través de providencia del 10 de diciembre de 2013 (fls 170 y 171), resolvió provocar el conflicto negativo de competencia y, por consiguiente, remitir el expediente en la forma más expedita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, fundamentó su incompetencia al sostener que en los casos en los cuales se discuta la viabilidad del reconocimiento de la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías, la acción adecuada es la nulidad y restablecimiento del derecho, pero en las hipótesis en las que no existe dicha controversia sobre el derecho, por la certeza de la existencia de la resolución y constancia de

pago tardío, como evidencia probatoria dentro del proceso, la acción procedente es la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria. Consideró que en ese sentido, dentro del expediente se evidencia el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales y, original del recibo de consignación del pago de las mismas, tal como lo indica la misma entidad financiera, por lo que se está frente a uno de los eventos en donde no existe controversia sobre el derecho y se constituye un título ejecutivo complejo de carácter laboral, siendo la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del caso y no la administrativa como pretende la parte actora. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, apoyó su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y para ordenar la nulidad del acto administrativo, con base en que esa discusión no ha sido extraña a esa especialidad y de hecho antes se tramitaron esa clase de asuntos. Sin embargo, su Superior Jerárquico, últimamente ha sostenido que esa obligación no es ejecutable, por defectos sustanciales y procesales, por lo que ello implica el cierre de la vía ejecutiva en esa Jurisdicción, y forzosamente se tendrá que adelantar un proceso ordinario. De tal manera que si el actor insiste en la demanda ejecutiva, tendría que negarse la orden de pago, y tener que transitar por una vía dispendiosa, con el resultado anunciado. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la

Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Laboral, conocer sobre la demanda cuya pretensión se dirige hacia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el actor, por la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus cesantías reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 71-3286 del 15 de junio de 2010. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva y teniendo en cuenta que la demanda se admitió el 03 de agosto 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y

entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. de 2012, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, y la emitida en ese sentido por el Consejo de Estado. En efecto, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En las providencias del 19 de junio de 2013 y del 4 de septiembre del mismo año4, en casos similares distinguidos con los números de expediente 110010102000201301192 00 y 110010102000201302030 00, esta Colegiatura sostuvo que las reglas emanadas de las normas indicadas pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) las obligaciones generadas en una relación de trabajo, que consten a) en un acto o documento proveniente

del deudor o de su causante o, b) en una decisión judicial o arbitral en firme, será exigible su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo y, (ii) de esas demandas ejecutivas, conocerá la jurisdicción ordinaria laboral, cuando no corresponda a otras autoridades. 4 Providencias en las que fungió como Magistrado Sustanciador Wilson Ruiz Orejuela. En las providencias glosadas, además, se expuso que asuntos parecidos al que nos ocupa, han sido resueltos por esta Superioridad5 siguiendo la postura consignada en la jurisprudencia del Consejo de Estado6, entidad que sobre el tema ha sistematizado las siguientes reglas: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; (ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; (iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con él. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la acción ejecutiva; (iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros, expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, (v) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como los fictos frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria7. 5 Providencia del 22 de mayo de 2012, radicado 11001010200020130069500, aprobada mediante Acta No. 37 de la misma fecha. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. Radicado 1581-2008. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. 7 Sobre este último aspecto, puede consultarse la sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012, del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En el caso objeto de análisis de esta Sala, la actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y

hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Pidió igualmente que se ordene el pago de dicha sanción moratoria, así como el cumplimiento del fallo tal como lo disponen los artículos 177 y 178 del C.C.A., los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de tal sanción y, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sumas reconocidas en la sentencia. En efecto, en el caso examinado, se anexó copia de la Resolución emitida el 16 de noviembre de 2009 (fls 9 y 10) por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Ibagué-, por medio del cual se resolvió reconocer a la actora, la suma de $28980.983, por concepto de liquidación parcial de cesantías que le corresponden por el tiempo re servicios como docente municipal, pago que se efectuó el 12 de julio de 2010 en el banco BBVA (fl 11). Se allegó igualmente copia auténtica del oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011 (fls 49 a 55), por medio del cual la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora dispuesta en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, así como de la indexación respectiva hasta el momento en que se efectúe el pago de dicha obligación, con fundamento en que no

pueden hacerse erogaciones de recursos públicos, cuando no existe el presupuesto que así lo permita. En ese orden de ideas, la demandante pretende por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, de donde surge claro que existiendo acto administrativo que negó la acreencia laboral reclamada, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por JUDITH CAMPOS FALLA a través de apoderado judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tolima. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué –Tolima-, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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