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CSDJ - F11001010200020140022200ADJUNTA20150413161250-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140022200ADJUNTA20150413161250-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00222 00 Aprobado Según Acta No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Calificar el mérito de la indagación preliminar seguida al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS Mediante providencia del 9 de octubre de 2013, proferida por esta Corporación, se ordenó la expedición de copias ante esta Superioridad, con el fin que se investigara la posible incursión en falta disciplinaria por parte del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por haber formulado “un pliego de cargos provisional” no establecido de manera expresa en el ordenamiento jurídico, al interior del proceso No. 201100468-01. ACTUACIONES PROCESALES El 7 de abril de 2014, se dispuso el inicio de la indagación preliminar1 y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Acreditar la calidad de funcionario del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ; 2. Notificar al disciplinado, para tales efectos, se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; y, 3. Por Secretaría de la Sala, obtener copia

del expediente No. 2011-00468-01, del cual fue Magistrado Ponente, en primera instancia, el indagado. El 13 de mayo de 2014, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2; y, en esa misma fecha, se notificó personalmente el disciplinado3. 1 Fls 43-44 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 56 del cuaderno principal del expediente. El 16 de ese mes y año, se acreditó la calidad de funcionario del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante constancia No. 240-20144, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación. El 16 de julio siguiente, se ordenó escuchar en versión libre al disciplinado5 y, para tales efectos, se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En consecuencia, el 12 de agosto de 2014 el doctor PINZÓN ORTIZ, ejerciendo el derecho a la defensa de la cual es titular, rindió versión libre ante dicho Tribunal6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con

lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez 4 Folio 58 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 93 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 103-106 del cuaderno principal del expediente. passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”7. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado8. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones9. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en

abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el 7 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 8 Ibídem. 9 Ibídem. incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad10. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria11. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público,

Constitucional y Autónomo.12 De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, 10 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 11 Ibídem. 12 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta

disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta infracción que merezca el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, terminar la actuación y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. De las pruebas allegadas al expediente, se pudo constatar que el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, mediante Acuerdo No. 12 de 199313, fue nombrado en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional 13 Fls 59-64 del cuaderno principal del expediente. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ostentando esa dignidad desde el 2 de noviembre de esa anualidad hasta la fecha, conforme lo acredita la constancia No. 240-2014 expedida por la Secretaria Judicial de esta Sala. Dio inicio a las presentes diligencias, la expedición de copias ordenada por esta Corporación mediante providencia del 9 de octubre de 2013 al interior del proceso No. 2011-00468-0114, con el fin que se investigara la posible conducta irregular cometida por el doctor PINZÓN ORTIZ al formular un “pliego de cargos provisional” no establecido expresamente en el ordenamiento jurídico. En efecto, el 6 de mayo de 2011, la señora Lucinda Torres Romero formuló queja disciplinaria contra la abogada Rosa del Pilar Márquez Sarmiento ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, correspondiéndole por reparto del 26 de ese mismo mes y año, al

Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, quien avocó el conocimiento del asunto y aperturó investigación disciplinaria el 3 de junio siguiente. En virtud de lo anterior, el 11 de octubre de esa anualidad, se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual una vez se dio lectura a la queja, se recepcionó el testimonio de la denunciante y la versión libre a la disciplinada, el doctor PINZÓN ORTIZ procedió a indicar los deberes profesionales posiblemente vulnerados por la letrada con su actuación, denominando lo anterior, como una “calificación provisional”. 14 M.P. Wilson Ruiz Orejuela. La continuación de la diligencia se llevó a cabo el 28 de agosto de 2012, en la cual una vez se realizó inspección judicial al expediente No. 2010-00769 y se escuchó al defensor de confianza de la disciplinada, el doctor PINZÓN ORTIZ procedió a calificar jurídicamente el comportamiento desplegado por la letrada, resolviendo la formulación de cargos. Respecto de este asunto, el doctor PINZÓN ORTIZ al rendir versión libre, manifestó: “… debo manifestar que a partir de la vigencia de la Ley 1123 en mayo de 2007, se había venido haciendo uso del procedimiento contenido en el artículo 05 de la obra en cita y como textualmente lo indica, se procedía a realizar una primera audiencia de calificación provisional en la que de acuerdo con la lectura de la queja, las pruebas documentales que se habían acompañado a la misma y la ratificación y ampliación por parte del inconforme, se podía vislumbrar la eventual

transgresión del ordenamiento disciplinario, lo que conllevaba indicarle al inculpado la ubicación como presunto responsable de la conducta que contra él se pretendía investigar, pero esa cita no pasaba de ser simplemente que eso, una cita, donde se le indicaba al profesional del derecho, la posibilidad que le asistía de presentar o plantear las pruebas que consideraba pertinentes a efecto de que una vez recaudadas éstas y las que de oficio considerara en condición de ponente, se procedía en una segunda audiencia a la realización de la calificación definitiva, donde efectivamente se profería pliego de cargos con todas las formalidades contenidas en el inciso quinto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007…”15. 15 Fls 103-104 del cuaderno principal del expediente. Continuó indicando, que una vez se realizó el llamado de atención por parte de esta Superioridad, procedió a realizar un estudio de su conducta, concluyendo que en ningún momento se le vulnera los derechos y garantías al disciplinado, por el contrario, se le encausa desde el comienzo para que conozca las presuntas infracciones cometidas y con base en ello, solicite y aporte pruebas que desvirtúen los eventuales cargos. Sin embargo, desde ese momento comenzó a consignar en sus providencias el siguiente texto, con el ánimo de hacer claridad en el asunto: “Ante todo debemos precisar que si bien es cierto en la primera audiencia se procedió a realizar una calificación provisional en la que se enteró al inculpado la eventual transgresión de la norma en la que hubiere podido incurrir, no quiere decir ello que se hubiese tratado de

una imputación formal, pues esa etapa procesal se surtió en la segunda audiencia, luego de haber compilado el material probatorio que nos permitió establecer si se había incurrido formalmente en la transgresión o no, de una conducta disciplinable, a partir de ese instante es que la Ley 1123 de 2007 prevé para el disciplinable el cabal ejercicio de la defensa, si se tiene en cuenta que ahí se le entera de la conducta que pudo haber transgredido aunado a la modalidad de la misma, para que plantee o aporte las pruebas que pretenda hacer valer, las cuales se practicaron antes de la audiencia de juzgamiento. Como ha quedado expuesto, la primera audiencia se constituye en una formalidad, en la que si bien como incurrió en el presente caso, se anunció la eventual transgresión de una norma por parte del inculpado, ese simple enunciado, no se puede tomar como una imputación sujeta a las ritualidades del pliego de cargos, no, porque la calificación definitiva, en la que se valorará la transgresión o no del estatuto deontológico de la abogacía, se efectuó en la segunda audiencia, por lo tanto, por el hecho que se hubiera procedido en la forma en que se hizo, no quiere decir ello que se le hubiere transgredido el debido proceso, por cuanto no se le afectó al inculpado el derecho que le asistía de controvertir y probar su inocencia; por el contrario, el encuadrar su eventual comportamiento desde la primera audiencia de trámite le confería la facultad al inculpado de ejercitar en debida formar su derecho de defensa y llegar mejor preparado a una segunda audiencia en la que se le hizo saber formalmente que había

eventualmente transgredido la norma disciplinaria, pudiendo aportar pruebas o pensar con solvencia suficiente los argumentos que debía esgrimir a favor de su inocencia, por esa razón, considero que no es viable proceder a nulitar el procedimiento adoptado, por cuanto en punto de garantía de los derechos que le asisten al inculpado, no se le ha afectado ninguno”16. La Ley 1123 de 2007 al estipular el procedimiento disciplinario planteó la existencia de dos audiencias, sobre las que se adelantaría el trámite, una de pruebas y calificación provisional y otra, de juzgamiento, las cuales pueden desarrollarse en varias sesiones, conforme lo vaya requiriendo la investigación respectiva. En la primera, consignada en el artículo 105, se presenta la queja o informe origen de la actuación y el disciplinable podrá si es su deseo, rendir versión libre, solicitando la práctica de pruebas, en consecuencia, en esa misma 16 Prueba aportada por el disciplinable al rendir versión libre, consistente en un extracto de la sentencia emitida al interior del proceso No. 2012-00257, adelantado contra el abogado Hernán Fernández González. diligencia, el a quo decidirá sobre el requerimiento y decretará las que cumplan con los principios de pertinencia y conducencia; de esta manera, se suspende la actuación hasta tanto se alleguen las que deban adjuntarse y se cite a los testigos ordenados, con el fin que se presenten en la siguiente sesión, la cual deberá estipularse de acuerdo con la programación del despacho cognoscente. En la fecha señalada, se reanudará la audiencia, se practicaran las pruebas

ordenadas y, se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda; en el primer evento, la decisión deberá ser motivada y, se admite el recurso de apelación por parte del quejoso, quien tiene la obligación de sustentarlo en el mismo acto, si se encuentra presente y, si no, podrá recurrir dentro de los tres días siguientes a la terminación de la diligencia; en el hipotético del segundo caso, se deberá cumplir con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para tal fin: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno”17. Concluido lo anterior, los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas, sobre cuyo decreto se resolverá en esa misma actuación. De esta manera, se da paso a la audiencia de juzgamiento, consignada en el artículo 106, en la cual se evacuaran las pruebas que faltasen, y se prosigue con la etapa de los alegatos, dándose la palabra, en el siguiente orden, al Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere. 17 Inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 Agotado el trámite anterior, si el a quo advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarara de manera breve y motivada, en cuyo caso, los intervinientes podrán nuevamente solicitar la práctica de pruebas. Sin embargo, si lo anterior no ocurre, se dará paso a las alegaciones finales, al

cabo de lo cual se tendrá por terminada la audiencia. De acuerdo con lo anterior, el legislador solo estableció una calificación jurídica del comportamiento desplegado por el profesional del derecho, la cual se lleva a cabo en la diligencia consignada en el artículo 105, denominada audiencia de pruebas y calificación provisional, más no existe una audiencia de pruebas y calificación “definitiva”, sin embargo, lo realizado por el doctor PINZÓN ORTIZ al interior del proceso No. 2011-00468, seguido contra la abogada Rosa del Pilar Márquez Sarmiento, no transgrede el ordenamiento jurídico, pues obedece a un mera enunciación de lo que, según su criterio, en ese momento podría constituir una posible infracción a los deberes profesionales, sin que lo anterior signifique la formulación de cargos, pues se observa que es una reflexión del Magistrado después de leer el escrito de la queja, recepcionar la declaración de la denunciante y escuchar en versión libre a la disciplinada. Expresión que no puede considerarse como la calificación jurídica del comportamiento de la abogada, pues no se cumplió con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para ello, es decir, no hubo una exposición expresa y motivada de la imputación fáctica, jurídica y la modalidad de la conducta y, además, porque esa no fue la intención del disciplinado, por lo tanto, mal podría predicarse que lo efectuado en la diligencia del 11 de octubre de 2011, fue una formulación de cargos, pues esta se consolidó el 28 de agosto de 2012. Se observa, que lo acaecido en la primera calenda, fue una reflexión del

doctor PINZÓN ORTIZ, que lejos de constituir un prejuzgamiento o una conducta vulneradora de los derechos al debido proceso y a la defensa de la abogada, ayudó al encausamiento de la investigación, sirviendo de base para la profesional del derecho con el fin de que solicitara la práctica de pruebas conforme con lo enunciado por el a quo. En consecuencia, se considera que la conducta desplegada por el Magistrado PINZÓN ORTIZ al interior del proceso No. 2011-00468, se enmarca dentro de la independencia y autonomía que tienen los operadores judiciales para adelantar las diferentes actuaciones consignadas en el ordenamiento jurídico, principios sobre los cuales se razona válida su aplicación, siempre que se empleen con apego a lo dispuesto en la normatividad expresa reguladora de cada caso concreto. Bajo los anteriores presupuestos, observa esta Sala que el funcionario judicial investigado, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues si bien la forma como se realizó la imputación es exótico, no es ilegal, ni vulneró los derechos de la disciplinada, que en manera alguna puede estructurar falta disciplinaria, por cuanto responde a los principios de autonomía e independencia funcional, por lo tanto, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional18 y esta Superioridad en reiteradas ocasiones, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y el material probatorio. Por cuanto actuar de manera contraria, es decir, cuestionar los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de

18 Corte Constitucional, Sentencia T238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. estas, se violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la potestad disciplinaria. Planteándose una única excepción a la regla anterior, cuando con motivo de esa discrecionalidad judicial se evidencie la realización de actos arbitrarios y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, incurriéndose en vías de hecho; eventos en los que se podría entrar a cuestionar lo resuelto, sin embargo, no es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, conforme se ha venido exponiendo. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofendió al servicio público, se ordenará la terminación y, por ende, el archivo definitivo de la actuación, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”19. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según

las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: 19 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y, como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO del expediente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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