CSDJ - F11001010200020140022400ADJUNTA20140709155401-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140022400ADJUNTA20140709155401-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando el escrito que origina la actuación no contiene información que permita establecer de manera concreta la conducta a investigar, tanto más cuanto que se trata de un anónimo, lo cual no permite citar al denunciante a ampliar su querella.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400224-00 (9088-18) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente al escrito anónimo con el cual se presentó queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otros funcionarios de la rama judicial. ANTECEDENTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, compulsó copias a esta Superioridad del oficio 2013ER0114762 del Presidente de la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander, de la Contraloría General de la República, en el cual anexó copia de un correo electrónico sin autor, para que se inicien las investigaciones disciplinarias contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander quienes presuntamente conocieron de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado
No. 540012331000200300793-01, que según el escrito, presuntamente incurrieron en irregularidades al interior del mismo (fl. 1 – 2 del c.o.).
2. Dentro de la competencia funcional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, fue repartido el escrito anónimo, el cual con ponencia del Magistrado Sustanciador doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en auto del 6 de diciembre de 2013, resolvió inhibirse de plano de impulsar la acción disciplinaria en lo que le corresponde por competencia a esa instancia, ordenando compulsarse copias para que se investigara lo relacionado con los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander ante esta Superioridad, y al Grupo de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación con Sede en Bucaramanga para la investigación relacionada con el Director Seccional de Fiscalía de Cúcuta (fl. 3 – 19 del c.o.) .
3. Una vez allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante acta de reparto del 4 de febrero de 2014, le correspondió el conocimiento del asunto a la Magistrada Ponente, quien procedió al estudio del presente caso (fl. 1819).
4. Al plenario se incorporó un escrito radicado el 28 de febrero de 2014, proveniente de la Procuraduría General de la Nación, en el cual remitió copia de la decisión inhibitoria proferida en la investigación disciplinaria seguida contra el doctor NÉSTOR PACHECO RODRÍGUEZ en su condición de
Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta y otros funcionarios de la Rama Judicial, en el que el ente disciplinario consideró dar aplicación a lo normado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señalando: “(…) este tipo de escritos no son más que meras especulaciones y señalamientos infundados que atentan contra la honorabilidad de la persona allí mencionada, los cuales no ofrecen, mayor detenimiento de análisis pues carecen de toda credibilidad, en especial el presente que tiene origen anónimo, puesto que allí solo se hace mención de presuntas irregularidades sin precisar circunstancias modales que siquiera permitan actuar de oficio, por lo tanto, la queja no precisa, ni concreta, elementos serios que ameriten la actividad disciplinaria por parte de esta dependencia”. En cuanto a los demás funcionarios, ordenó compulsar copias a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, para lo que le corresponda a cada entidad de acuerdo a su competencia (fl. 22 – 31).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII,
Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen se puede concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la
Ley 24 de 1992. De la simple lectura del escrito allegado, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues no hace referencia al autor o un caso concreto, toda vez que en su queja anónima contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Norte De Santander, textualmente refiere su inconformidad con las actuaciones presuntamente irregulares de los funcionarios judiciales dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada bajo el radicado No. 540012331000200300793-01, instaurada por el señor PACHECO RODRÍGUEZ NÉSTOR contra la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin especificar quienes son los presuntos actores ni las irregularidades. En consecuencia, la queja anónima impuesta carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, en un asunto en el cual no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria a investigar, en nuestro caso, respecto a la reseña hecha contra Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Norte De Santander, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra, toda vez que de lo consignado en el escrito de queja no es posible establecer con certeza las actuaciones endilgadas. Sin que sea factible además, obtener la ampliación de una queja sin autor identificado, pues no es posible movilizar el aparato judicial con fundamento en un anónimo. Es de resaltar, que al interior de otras instancias disciplinarias se procedió a calificar el mérito de iniciar investigación alguna respecto de los demás
funcionarios judiciales que se referían en el anónimo, sin encontrar hecho relevante que permita inferir la procedibilidad para dar inicio a una acción disciplinaria, como fue el caso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y la Procuraduría General de la Nación, pues como ya se comentó precedentemente, el escrito carece de situaciones realmente relevantes que permitan una indagación preliminar. Es de resaltar, que de conformidad con lo contenido en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el legislador definió los derechos en la actuación procesal a que tienen lugar los quejosos para poner en funcionamiento el aparato disciplinario, resaltando de dicha disposición lo contenido en el parágrafo del referido artículo que limita la intervención del denunciante a la interposición de la queja y el aporte de pruebas a la investigación. Ahora bien, en el relación al caso de estudio, se tiene que la interposición de quejas anónimas no tienen ánimo de prosperar, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de la falta, según lo establecido en el inciso 1 del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, artículo 38 de la Ley 190 de 1995, en consonancia con el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, normas que regulan el tratamiento a impartir frente a la interposición de quejas o escritos anónimos. Por lo anterior, atendiendo que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, por cuanto el anónimo
no es concreto respecto a cuales fueron los hechos que debían ser investigados penal y disciplinariamente, con lo cual se procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). En conclusión, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con los funcionarios judiciales mencionados en el anónimo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer del anónimo radicado el 4 de febrero de 2014 ante la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial notifíquese la presente decisión, efectuado lo anterior, se procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial