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CSDJ - F11001010200020140022700ADJUNTA20140404075329-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140022700ADJUNTA20140404075329-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201400227 00 Aprobada según Acta No. 23 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria, representadas por el Juzgado 9° Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín (Antioquia) y la Contencioso Administrativa por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral, promovido a través de apoderado judicial por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, contra la Empresa Social del Estado “ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE

PIEDRAHITA”.

ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. A través de apoderado judicial La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA”, teniendo en cuenta que desde el año 2002 ha venido suministrándole Hemocomponentes a través del Banco de Sangre, conforme las peticiones que esta entidad periódicamente efectuaba. Manifestó

que de manera oportuna, radicó en las instalaciones de la ESE el original de cada una de las facturas generadas por el suministro de los Hemocomponentes; concretó que en el año 2007, la Fundación emitió varias facturas de venta las cuales no han sido canceladas, por lo tanto pretende que se acumule el valor del saldo de cada una de las facturas y se condene a la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA, al pago de las siguientes sumas de dinero adeudadas en las siguientes facturas, más el pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente al VENCIMIENTO y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación: - Factura No. 1286115 del 11/10/2007 por valor de $3.472.800, con fecha de vencimiento el 11/11/2007. - Factura No. 1286104 del 11/10/2007 por valor de $3.617.500, con fecha de vencimiento el 11/11/2007. - Factura No. 1286116 del 11/10/2007 por valor de $3.183.400, con fecha de vencimiento el 11/11/2007. - Factura No. 1286118 del 11/10/2007 por valor de $5.064.500, con fecha de vencimiento el 11/11/2007. - Factura No. 1286114 del 11/10/2007 por valor de $3.617.500, con fecha de vencimiento el 11/11/2007. - Factura No. 1286117 del 11/10/2007 por valor de $2.459.900, con fecha de vencimiento el 11/11/2007.

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado 2° Adjunto al 11 Laboral del Circuito de Medellín, el cual en Audiencia Obligatoria de Conciliación, de Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, declaró probada la excepción previa formulada por la entidad demandada de falta de competencia por factor territorial y ordenó enviar el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), por cuanto se demandó a una entidad que hace parte del Sistema de Seguridad Integral, radicando la competencia a elección de la parte demandante, en el Juez del domicilio de la entidad demandada o ante el Juez del lugar donde se agotó el reclamo administrativo, “según lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que la reclamación no fue en sede, dependencia o agencia regional de esta ciudad, sino que fue elaborada en Medellín, pero dirigida al Subdirector Administrativo y Financiero de la ESE demandada en el Municipio de Caucasia ( Antioquia).

Ante el recurso de apelación, deprecado por la parte activa frente a la anterior decisión, el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral1 en proveído del 30 de mayo de 2013, señaló que: “(…) el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Artículo 2° de la Ley 712 de 2001, establece la competencia de los Jueces Laborales y de Seguridad Social

y en esta norma no se encuentra la acción para ejercer pretensión de cobro de facturas entre dos personas jurídicas: de un lado, una Fundación Hospitalaria como lo es la parte demandante y una ESE Hospitalaria que es la parte pasiva dentro de la presente acción”; puntualizó: “En dicho tipo normativo no cabe que esta jurisdicción tenga competencia para dirimir los conflictos que se presenten entre una 1 Visible a folio 97 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fundación Hospitalaria – como San Vicente de Paúlque es una persona jurídica de naturaleza privada y una ESE que es de carácter público y menos aún por un cobro de facturas por el suministro de unos hemocomponentes, que más hace una relación de tipo comercial, civil o mejor administrativa por corresponder a una relación entre la citada Fundación y una entidad del Estado.” En virtud de lo anterior, el Tribunal señaló que los competentes para conocer el asunto son los Jueces Administrativos de Medellín (reparto), decretó la nulidad insaneable de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y devolvió el proceso para que sea remitido al competente: Jueces Administrativos de Medellín para lo de su conocimiento. De conformidad con el artículo 7° del Acuerdo PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a la Oficina Judicial de Medellín para ser sometido a reparto de los

Jueces de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín.

3. Repartida al Juzgado 20 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en auto del 26 de julio de 20132, consideró: “La falta de jurisdicción deviene de las pretensiones de la misma demanda, toda vez, que se persigue con la acción judicial el pago de las facturas generadas por el suministro de hemocomponentes a través del banco de sangre, a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, entidad que como sus siglas lo indican es un empresa social del estado, supuesto fáctico que no encaja en lo preceptuado por el Artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el Artículo 2 del C.P. del T., y de la S.S., y que de manera directa estableció la competencia general de los Juzgados Laborales y de la Seguridad Social”. 2 Visible a folio 107 c,o.

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó el envío a los jueces administrativos de ese circuito judicial. Dada la terminación de la medida de Descongestión, establecida en el artículo 49 del Acuerdo PSAA12-9781, el asunto fue enviado a la Oficina de Apoyo Judicial para que quede bajo su custodia; fue entonces cuando al ser nuevamente repartido al Juzgado 9° Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín3, acogió en su totalidad los planteamientos vertidos por su homólogo del Juzgado 20 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y ordenó su remisión a los Juzgados

Administrativos para lo de su competencia.

4. Arribadas las diligencias al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Medellín, mediante proveído del 9 de octubre de 20134, también se declaró sin competencia para conocer de la demanda en cuestión, afirmando que: “El artículo 8 de la ley 712 de 2001, artículo 11 de C.P.L. y los distintos a la normatividad arriba citada –art. 75 Ley 80 de 1993-, fueron asignados por competencia a los jueces civiles, laborales o de seguridad social, según el caso. Estos últimos por tratarse de controversias en materia de salud: …será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante.

Dado que el asunto que se pretende en este proceso es el cobro de títulos ejecutivos significados en facturas cuya descripción es un asunto de salud (hemocomponentes banco de sangre), considera este juzgado que es motivo para que se proponga el conflicto negativo de competencia, con el único fin de que sea el Consejo Superior de la Judicatura que resuelva sobre la controversia”. 3 Visible a folio 110 c,o. 4 Visible a folio 113 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, Conflicto negativo de jurisdicción

Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” En este marco constitucional y legal es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 20

Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y el 1° Administrativo del Circuito de Medellín, por el conocimiento de la demanda ordinaria interpuesta, a través de apoderado judicial, por La Fundación Hospital San Vicente de Paúl contra la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita, con el fin

de obtener el pago de las facturas originadas en el suministro de Hemocomponentes a través del Banco de Sangre. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina5 ha considerado: 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es

reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO6, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. 6 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil7, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la

jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto 7 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar.

Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política8, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas

jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un 8 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Del caso en concreto. Se formuló demanda ordinaria laboral por parte de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, a efectos de obtener el pago de unas facturas de venta causadas en el año 2007, originadas en el suministro de Hemocomponentes9, los cuales fueron entregados periódicamente por el Banco de Sangre de la Fundación, a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de una suma de dinero originada en un contrato de suministro10, siendo su objeto el suministro de hemocomponentes a la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita. Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo 9 Los hemocomponentes suministrados en su mayoría, fueron del tipo: glóbulos rojos “o” positivo y “o” negativo. 10 Código de Comercio. “Artículo 968: CONTRATO DE SUMINISTRO DEFINICIÓN. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.” Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular.

Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de

controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la demanda fue presentada el -11 de octubre de 2010-, teniendo en cuenta que dicha jurisdicción solo conoce de:

1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 134B del C. C. A.

2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

En este orden de ideas, es preciso y factible concluir, que los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, entre otros, son los originados en contratos celebrados por entidades públicas sin importar su régimen. Así las cosas, los únicos títulos ejecutivos de competencia de esa jurisdicción son los señalados en el numeral 7° del artículo 134B de la misma norma, no estando enlistados, los títulos valores, como en este caso, donde se pide la ejecución de las Facturas de Venta, de los cuales se observa una obligación expresa, clara y exigible, tratándose de títulos autónomos. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y, con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su

desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por jurisdicción, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso, indubitablemente, lo será la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 134B y, de otra parte, en el canon 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino del cobro ejecutivo de títulos valores (facturas de venta), las cuales se asemejan para sus efectos legales a letras de cambio. De anotar y aclarar por la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 772 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 200811, se entiende por factura: “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” De contera, y, esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso ejecutivo 11 Texto anterior: Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura de venta y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co.12, se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado.

A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, indicó: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance

12 ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de . participación y de tradición o representativos de mercancías Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son

suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala) Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente a través de la pertinente acción cambiaria es el operador judicial de la Jurisdicción Ordinaria, como quedó suficientemente elucidado.

En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en presente caso por el Juzgado 9° Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a donde se remitirá el proceso a fin de que le dé el impuso pertinente a la acción ordinaria de marras. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 9° Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y la Contencioso Administrativa por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Medellín, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 13 Artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral, y copia de la presente providencia al referido despacho de la

Jurisdicción Administrativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada ANGELINO LIZACANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de mayo dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Radicación No. 110010102000201400227-00 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito ACLARAR VOTO, para indicar que en el presente asunto, se debe tener en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, y según lo establecido en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso (Ley 1437 de 2011), es de advertir que en aplicación a lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 de la referida ley, dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 3 cuadernos, cada uno con 26-26-127 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400227 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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