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CSDJ - F11001010200020140022800ADJUNTA20140304085545-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140022800ADJUNTA20140304085545-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400228 00 Aprobado Según Acta No. 12 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ -CHOCOy el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –de carácter laboral-, incoada por MARLENIS POTES GAMBOA, por intermedio de apoderado judicial, contra

el MUNICIPIO DEL MEDIO BAUDÓ.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 2 a 9), radicada el 30 de enero de 2013 por el apoderado judicial de MARLENIS POTES GAMBOA, con la finalidad de que se declare nulo el acto administrativo del 11 de octubre de 2012 notificado el 12 del mismo mes y año, expedido por el señor José Nemesio Mosquera Ibarguen, en su calidad de Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía del municipio del Medio Baudó –Chocó-, por medio del cual se respondió el derecho de petición presentado por la actora, mediante el cual pidió el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por falta del

pago de las cesantías reconocidas en la Resolución N° 043 de marzo de 2007, al considerar que dicho acto administrativo no resuelve la pretensión solicitada. Pidió igualmente que (i) se condene al Municipio del Medio Baudó a pagar a la demandante la indemnización y/o sanción moratoria por falta del pago oportuno de las cesantías definitivas a partir del 26 de junio del año 2007 cuando se venció el termino de 45 días para efectuar el pago, y, (ii) se condene a esa entidad territorial, al pago de las costas y agencias en derecho. Mediante auto interlocutorio del 6 de febrero de 2013 (fls 22 a 23) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, resolvió remitir el expediente por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Quibdó. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó quien por auto interlocutorio No 125 (fl 26), se declara incompetente por factor territorial y ordenó remitirlo al Juzgado Civil del Circuito de Istmina, despacho judicial que planteó el conflicto negativo de competencia, y por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, se declaró incompetente para conocer el mentado asunto, al considerar que la vía

procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria, demostrando el pago tardío de sus cesantías definitivas, según lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia del 24 de marzo de 2011 radicada bajo el numero 27001-23-31-000-2008-00114-01 (048910). El Juzgado Civil del Circuito de Istmina, mediante auto interlocutorio No 1082 (fls 32 a 37) sostuvo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la acción moratoria no opera automáticamente sino que debe mediar un reconocimiento expreso y previo del deudor, pues en estos casos debe calificarse la conducta del empleador, la que resulta imposible realizar desde la perspectiva de un proceso ejecutivo, por lo que atendiendo la calidad de empleada publica de la demandante, no queda otra vía que debatir el derecho a la sanción moratoria, a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Civil, conocer sobre la demanda cuya pretensión se dirige hacia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama la actora, por la falta de pagó de las cesantías definitivas que fueron reconocidas mediante la resolución No 043 de 2007. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, y la emitida en ese sentido por el Consejo de Estado. En efecto, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En las providencias del 19 de junio de 2013 y del 4 de septiembre del mismo año4, en casos similares distinguidos con los números de expediente 110010102000201301192 00 y 110010102000201302030 00, esta Colegiatura sostuvo que las reglas emanadas de las normas indicadas pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) las obligaciones generadas en una relación de trabajo, que consten a) en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o, b) en una decisión judicial o arbitral en firme, será exigible su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo y, (ii) de esas demandas ejecutivas, conocerá la jurisdicción ordinaria laboral, cuando no corresponda a otras autoridades. En las providencias glosadas, además, se expuso que asuntos parecidos al que nos ocupa, han sido resueltos por esta Superioridad5 siguiendo la postura consignada en la jurisprudencia del Consejo de Estado6, entidad que sobre el 4 Providencias en las que fungió como Magistrado Sustanciador Wilson Ruiz Orejuela. 5 Providencia del 22 de mayo de 2012, radicado 11001010200020130069500, aprobada

mediante Acta No. 37 de la misma fecha. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. Radicado 1581-2008. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. tema ha sistematizado las siguientes reglas: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; (ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; (iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con él. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la acción ejecutiva; (iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros, expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, (v) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como

los fictos frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria7. En el caso objeto de análisis de esta Sala, nulidad del memorial del 11 de octubre de 2012 (fl 10), mediante el cual según la actora no se le da respuesta definitiva a su petición del 12 de septiembre de 2012 (fl 13) sobre la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías definitivas en los términos de la ley a que tiene derecho conforme a la ley 244 de 1995, 7 Sobre este último aspecto, puede consultarse la sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012, del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Pidió además, que se que se ordene el pago de dicha sanción moratoria, lo señalado, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas a partir del 26 de junio del año 2007, cuando se vencieron los términos, reconocidas mediante la resolución No 043 del 9 de marzo de 2007 (fl 11), expedida por la alcaldía del municipio del Medio Baudó. Ciertamente, en el asunto analizado, se adjuntó copia de la Resolución No. 043 el 09 de marzo de 2007 (fls 11 a 12), por medio de la cual el Municipio de

Medio Baudó, resolvió reconocer a la señora Marlenis Potes Gamboa las sumas allí consignadas por concepto de liquidación de cesantías. En ese orden de ideas, la demandante pretende por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, de donde surge claro que existiendo acto administrativo que según la actora no resolvió sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –de carácter laboral-, incoada por la señora MARLENIS POTES GAMBOA por intermedio de apoderado judicial, contra EL MUNICIPIO DEL MEDIO BAUDO –CHOCÓ-, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ -CHOCO-. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA –CHOCÓ-, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400228-00 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que dicha asignación debe estar sujeta a lo normado en el artículo 104 y 138 de Ley 1437 de 2011, que a la letra señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y

litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 19-1937 folios y 1 Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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