CSDJ - F11001010200020140022900ADJUNTA20140305174611-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140022900ADJUNTA20140305174611-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400229 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Chocó) Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurada por el señor José Javier Pedroza Mecheche contra el Municipio del Medio Baudó (Chocó) Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia al Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede a pronunciarse la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó), con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada a través de apoderado por el señor José Javier Pedroza Mecheche contra el Municipio del Medio Baudó (Chocó). ANTECEDENTES 1 Sala N° 06 del 12 de febrero de 2014
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400229 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES El señor José Javier Pedroza Mecheche, presentó el 08 de mayo de 20132, a través de apoderado, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio del Medio Baudó (Chocó), a fin de lograr las siguientes declaraciones: - La nulidad del acto administrativo definitivo del 11 de febrero de 20133, expedido por el señor JOSÉ NEMESIO MOSQUERA IBARGUEN, en su calidad de Secretario General y de Gobierno, y encargado del Despacho del Alcalde, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - Que se condene al Municipio de Medio Baudó (Chocó)- a pagar al demandante, señor JAVIER PEDROZA MECHECHE, la correspondiente indemnización y/o SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, a partir del 28 de febrero del año 2007. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que: - Por medio de la Resolución No.085 del mes de septiembre de 20064, que quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2006, le fueron reconocidas al
señor JOSÉ JAVIER PEDROZA MECHECHE, quien se desempeñó en el cargo de Coordinador de Asuntos Indígenas en el Municipio de Medio Baudó (Chocó), las cesantías definitivas por valor de cuatrocientos treinta y siete mil setecientos un pesos ($437.701.oo). 2 Folios 1 a 21 C.P. 3 Folio 19 C.P. 4 Folios 12 y 13 C.P.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Con fecha 28 de febrero de 20075, el señor JAVIER PEDROZA MECHECHE radicó escrito mediante el cual solicitó a la Alcaldía del Municipio del Medio Baudó (Chocó), el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que haya recibido respuesta alguna. - Mediante derecho de petición del 24 de enero del año 2013, se reiteró a la Administración Municipal el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, dándosele respuesta negativa con comunicado del 11 de febrero de 20136. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, pronunciándose sobre su admisión mediante auto interlocutorio del 14 de mayo de 20137, a través del cual,
luego de revisado el libelo, se aprestó a realizar análisis del punto de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de los procesos impulsados para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y para tal efecto, luego de realizar un recorrido evocativo de las diferentes posturas jurídicas que sobre el tema se han planteado a nivel del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que ese despacho carece de competencia por Jurisdicción para proferir pronunciamiento admisorio de la demanda, y que la competencia para tramitar este tipo de procesos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad del Trabajo y la Seguridad Social. El sustento de su postura, que se resume en que cuando se pretenda el pago de las cesantías, sus intereses o la respectiva sanción moratoria, sin que haya discusión 5 Folio 14 C.P. 6 Folio 11 C.P. 7 Folio 25 a 30 C.P.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES respecto del contenido del derecho a la cesantía, la Jurisdicción competente es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva cuando exista acto administrativo de reconocimiento y orden de pago, tiene pedestal tanto en la decisión del Consejo de
Estado del 17 de febrero de 20118, siendo Consejero Ponente el doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, como en los de esta Colegiatura calendados el 10 de octubre de 20129 y 15 de noviembre de 201210, a través de los cuales se resolvieron conflictos de competencia cuyo problema jurídico, fue el mismo que se evidenció en el caso que ahora la Jurisdicción Ordinaria atendiendo a que la pretensión incoada la constituía la solicitud de declaratoria de la nulidad del acto administrativo ficto que negó el pago de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a que tenía derecho el demandante, que contrastado con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, consideró se encuentra plena y total armonía. Razones por las cuales, dispuso la remisión del legajo a la Jurisdicción Ordinaria, representada por los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Quibdó. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, por auto de fecha 23 de mayo de 201311, se pronunció con relación a la competencia en los procesos contra los Municipios, para lo cual se apoyó en el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinando que el proceso se debía remitir al Juzgado Civil del Circuito de Istmina, por ser este el despacho que le correspondía conocer del asunto. Asignado el proceso al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA (CHOCÓ), emitió auto interlocutorio del 5 de noviembre de 201312, en el cual se analiza que
frente a las pretensiones de la demanda, y la viabilidad o no de librar mandamiento 8 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección B. Auto del 17 de febrero de 2011.- Radicado 47001-2331-000-2002-00324-01 9 M.P. Henry Villarraga Oliveros. Rad. 1100101020002012-02287-00. 10 M.P. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 1100101020002012-02486-00. 11 Folio 33 C.P. 12 Folios 37 a 42 C.P.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejecutivo de pago solicitado por la parte demandante, se resalta que frente al contenido de los artículos 100 y 488 del Código de Procedimiento Laboral y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, no puede perderse de vista que la obligación que se pretende ejecutar se deriva de un título ejecutivo complejo, y los documentos aportados con la demanda son insuficientes atendiendo que en criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia13, la sanción moratoria no opera automáticamente sino que debe mediar un reconocimiento expreso y previo del deudor, y un pronunciamiento previo a través de sentencia judicial. Igualmente, los artículos 104.4 y el 138 de la Ley 1437 de 2011, permiten afirmar que
la competencia para resolver de fondo el presente asunto, recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, dispone la remisión de las diligencias a esta Alta Corte para que se dirimiera el conflicto de competencia entre diferentes Jurisdicciones. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar 13 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación LaboralRadicado 17943 del 24 de abril de 2007. Magistrado Ponente Luis Javier Osorio López.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor José Javier Pedroza Mecheche, a través de apoderado judicial, contra el Municipio del Medio Baudó - Chocó, con el fin que se declare nulo el acto administrativo expedido el 11 de febrero de 2013, por el doctor JOSÉ NEMESIO MOSQUERA IBARGUEN, Secretario de General, de Gobierno y encargado del Despacho del Alcalde, por medio del cual le fue negada la solicitud del pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N° 085 de septiembre del 2006, más los
intereses de dicha suma.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda - 8 mayo de 2013,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES estableciendo la acción enunciada - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho
régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del con el fin que se declare nulo el acto administrativo del 11 de febrero de 2013, por medio del cual le fue negada la solicitud del pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías parciales reconocidas
mediante la Resolución N° 085 de septiembre del 2006, más los intereses de dicha suma, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a lo previsto en la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Además debe señalarse que las pretensiones del demandante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo un acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de esa jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa: “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, como el radicado 110010102000201301858 00, Magistrado Ponente Henry Villarraga Oliveros, Sala N° 068 del 2 de septiembre de 2013; entre otros. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Chocó), declarando que la competencia para conocer de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor José Javier Pedroza Mecheche contra el Municipio del Medio Baudó (Chocó), le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Chocó), para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial