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CSDJ - F11001010200020140023000ADJUNTA20150723084904-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140023000ADJUNTA20150723084904-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201400230 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 055 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, en la cual puso de presente presuntas irregularidades cometidas por los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, referentes a la omisión en dar respuesta al derecho de petición presentado el 29 de julio de 2013, al interior del proceso radicado 2012-0198. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de febrero de 2014, se ordenó la apertura de indagación, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único. En esta etapa se obtuvieron las

siguientes pruebas: - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, certificó que en el proceso 2012-0198 no se allegó derecho de petición alguno. - Los funcionarios indagados se notificaron personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias y allegaron sendos memoriales ejerciendo su derecho de defensa en los siguientes términos: En primer lugar, la doctora PINILLA PEDRAZA informó el trámite surtido al proceso 2012-0198 y en lo referente al memorial radicado el 11 de julio de 2013 por el aquí quejoso, indicó que su solicitud fue rechazada por improcedente mediante auto del 8 de agosto de 2013. Razón por la cual, considera que no está incursa en ninguna falta disciplinaria. De otra parte, la doctora BLANCO VILLAMIZAR, alegó que “sí se ha dado respuesta a lo pedido por el señor Pérez Sandoval. Además esa actuación disciplinaria, como la de carácter contencioso-administrativo, se origina en el actuar alevoso que raya con la cordura propia de una persona que actúa con sindéresis y lleva a irrespetar a las autoridades judiciales”. Por último, el doctor GUTIÉRREZ SOLANO, solicitó el archivo de las presentes diligencias en atención a que “en el presente caso no se da la ocurrencia de una conducta presuntamente disciplinable en lo que atañe al suscrito, toda vez que solo con ocasión de la presente indagación preliminar tuve conocimiento del derecho de petición presentado por el quejoso y es la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander la competente para

impartir el trámite pertinente a todos y cada uno de los escritos y/o memoriales que allí se recepcionan y para dar respuesta a los derechos de petición correspondientes…”. - El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, certificó el trámite surtido al proceso de marras. - Se acreditó la condición funcional de la doctora BLANCO VILLAMIZAR quien funge como Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, en propiedad, desde el 1° de octubre de 2003. Así mismo, se estableció que la doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, se desempeña como Magistrada del citado Tribunal en propiedad, desde el 27 de febrero de 1998. Por último, el doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, desempeña el citado cargo desde el 22 de junio de 1988, también en propiedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos del País, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA en su condición de Magistrados del Tribunal

Administrativo de Santander, porque presuntamente, omitieron dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval al interior del proceso 2012-0198. Al respecto, debe indicarse que en las presentes diligencias se pudo establecer que el aquí quejoso impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se surtió ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, que mediante auto del 8 de mayo de 2013, se abstuvo de dar trámite a la demanda presentada toda vez que de los escritos presentados por el demandante “no se desprende que el signatario esté promoviendo ninguna acción contenciosa administrativa que haga viable la iniciación formal de un proceso...”. Decisión apelada por el demandante. Por tal razón, el Tribunal Administrativo de Santander, integrado por los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR (ponente), RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA en decisión emitida el 11 de julio de 2013, confirmó el auto recurrido estimando 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. que, “ante el desconocimiento del Derecho del señor Pérez el documento que fue allegado por la Superintendencia no reúne los requisitos de la esencia de una demanda, como para pensar en rechazársela. Finalmente, la Sala desea manifestar al recurrente que en el Consultorio Jurídico de cualquier Universidad de la ciudad pueden asesorarlo de manera completamente gratuita sobre los pasos que debe cumplir para beneficiarse

del amparo de pobreza señalado por la primera instancia y la presentación de su demanda” Con memorial fechado 29 de julio de 2013, el señor Pérez Sandoval “impugnó” la anterior decisión y solicitó que se estudiara a fondo su demanda. En auto del 8 de agosto de 2013, la Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, rechazó por improcedente la solicitud elevada por el demandante. En este orden de ideas, se advierte que la acusación presentada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval en la queja que dio inicio a las presentes diligencias, fue desvirtuada, toda vez que no es cierto que hubiese presentado un derecho de petición y que los Magistrados denunciados no le dieron respuesta. Contrario sensu, lo que se pudo demostrar fue que se trató de un recurso improcedente, rechazado mediante auto del 8 de agosto de 2013. Por lo tanto, el desacuerdo con una decisión judicial no puede constituirse en patente de corso para promover queja disciplinaria contra unos funcionarios judiciales que no accedieron a sus pretensiones. Teniendo en cuenta lo anterior, no se advierte irregularidad alguna por parte de los funcionarios indagados, por lo tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 732, 1643 y el 2104 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las

diligencias adelantadas contra los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con las razones esgrimidas en las anteriores consideraciones. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 4 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

ADARVE Magistrada Magistrado (E)

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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