CSDJ - F11001010200020140023000ADJUNTA20151210111700-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140023000ADJUNTA20151210111700-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201400230 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 096 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corrido el traslado previsto en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a resolver el recurso de reposición presentado por el quejoso Jorge Alberto Pérez Sandoval contra el auto dictado el 15 de julio de 20151, por medio del cual se terminó el procedimiento seguido contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, 1 Aprobado en Sala Número 055 de la fecha. también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Decisión del asunto. Conforme a esa competencia general, ab initio se advierte la específica para conocer del recurso de reposición cuando lo 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. interpone el quejoso contra la providencia de terminación, pues la cosa Juzgada que la reviste al tenor del artículo 164 del C.D.U, opera tan solo cuando la misma cobra ejecutoria, que no se da formalmente con la firma, sino con la real notificación o enteramiento de ese proveído, pues, mientras
no se dé a conocer, sus efectos jurídicos serán nugatorios. Al respecto, en anterior oportunidad, esta Colegiatura dejó sentado lo siguiente: “El juez disciplinario, no debe interpretar en mala parte situaciones procesales del orden sustancial que denigran de garantías de las personas, razón por la cual ha de tenerse el cuidado necesario para que se protejan derechos como el de acceso a la administración de justicia de los quejosos, pues no se le puede dar el carácter de cosa juzgada a un auto que para nada se puede catalogar de sentencia, en ese caso, se estaría interpretando mal el precepto del artículo 164 del C.D.U, que le otorga esa naturaleza a dichos autos interlocutorios, pero cuando ha quedado en firme, y tal firmeza no es la prevista en el artículo 205 que refiere únicamente a las sentencias o cuando se han resuelto los recursos de ley. Es decir, se llega al extremo, como consecuencia jurídica de esa decisión, de rechazar el recurso por improcedente, por no existir al interior de los procesos disciplinarios de única instancia, ejecutorias formales, todas materiales, a la vieja usanza que el juez no se equivoca, en asuntos que no tienen otra instancia por la jerarquía de quien las profiere, peligrosa posición contraria a los postulados del Estado Social, Democrático y Constitucional del Derecho. De acuerdo con las normas disciplinarias no se previó solución alguna respecto de la impugnación de providencias inhibitorias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues mientras los archivos definitivos dados por el art. 73 del C.D.U., a decir del
artículo 164 Idem hacen tránsito a cosa juzgada, claro está, una vez queden ejecutoriadas, situación no dada hasta tanto se notifiquen en debida forma, es clara diferencia con lo previsto en el artículo 205 del C.D.U. que refiere a la firmeza de las sentencias, no de los interlocutorios que bien pueden denominarse fallos y ponen fin a una actuación disciplinaria. Por ello, frente a los inhibitorios bien puede seguir la suerte de las previsiones dadas en los artículos 3273 y 3284 de la Ley 600 de 2000, esa determinación es susceptible de reapertura cuando se cumplan las condiciones allí previstas, máxime cuando en caso de inhibitorios, la administración de justicia no ha desplegado ninguna actividad tendiente al esclarecimiento del hecho puesto de presente como irregular. Ahora, en punto de la reposición contra los autos de terminaciónse repite autos no sentenciasbien hace la Sala antes de darle el carácter de cosa juzgada, establecer si fue interpuesto en tiempo, para garantizar ese acceso a la administración de justicia y darle plena vigencia a la prerrogativa que tiene el quejoso, conforme al parágrafo del artículo 90 del C.D.U., que no es una mera formalidad, de recurrir al decisión de archivo, se trata de una garantía que debe ser respetada siempre y cuando cumpla con las previsiones de ley, pues la norma no previó que fuera el archivo de única o primera instancia, por ende, nada autoriza restringirlo a recurrir únicamente por vía de apelación los emitidos por los Consejos Seccionales. No es tan restringido el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 al limitar la
reposición a la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de 3 “tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…” 4 “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”. la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, en tanto extendió su procedencia contra el fallo de única instancia, entonces, deviene válida la pregunta: si la absolución o sanción que profiere la Sala es a través de sentencia (art. 205 C.D.U.), cuál es el nombre de la terminación dada en cualquiera de las fases del proceso conforme al artículo 73 y 210 Ibídem?, no puede ser la simplista denominación de interlocutorio, porque esa genérica identificación incluye multiplicidad de decisiones, para el efecto, se trata de una terminación de las que puede controvertir el quejoso conforme al parágrafo del artículo 90 ejusdem. No en vano el estudio holístico del C.D.U. enseña que debe integrarse varias disposiciones al interior del mismo para conceder o no una pretensión específica, por ello, ello artículo 207 no es que haya excluido la reposición contra terminación o inhibitorio, por el contrario, ordenó al juez disciplinario que observe los recursos a que se refiere este Código, más no apreciar restrictivamente para excluir la terminación y archivo del artículo 113, por
enunciar allí el concepto de fallo, al contrario, debe armonizarse con el parágrafo del artículo 90 idem, que pese a ser en favor del quejoso, quien no ostenta la condición de sujeto procesal, la misma ley le entregó unas facultades para ejercer, por ende, cuando las ejerce, no puede encontrar en la jurisdicción respuesta contraria bajo interpretaciones que bien pueden soslayar el fundamento actual del constitucionalismo colombiano, no otro que su naturaleza de antropocéntrica donde la persona es su eje y fin en sí misma. Por lo anterior, no sería afortunado decirle que la ley está a su alcance conforme reza el artículo 90 para los casos allí señalados, pero por interpretación legalista se le restringe ese derecho para darle el carácter de Cosa juzgada material a manera de sentencia al auto de archivo, cuando es precisamente ese auto de archivo el que dice la norma que puede recurrir. Como puede apreciarse, no se trata de un acto contrario a la ley darle el trámite a dicho recurso de reposición, pues en aras de las garantías, como el derecho que tiene el denunciante de acceder a la administración de justicia5, ello es posible cuando se mira ese derecho en consonancia con el deber previsto en el artículo 95 de la C.P., donde se le encomendó a todo ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia…”6. El señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, presentó queja disciplinaria contra los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA, en su condición de Magistrados
del Tribunal Administrativo de Santander por la omisión en dar respuesta al derecho de petición presentado el 29 de julio de 2013, al interior del proceso radicado 2012-0198. Y esta Superioridad, luego de surtir la fase de indagación preliminar, en decisión emitida en Sala 055 del 15 de julio de 2015, resolvió terminar la actuación seguida contra los citados funcionarios judiciales, con fundamento en los siguientes argumentos: “…se advierte que la acusación presentada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval en la queja que dio inicio a las presentes diligencias, fue desvirtuada, toda vez que no es cierto que hubiese presentado un 5 El artículo 229 de la C.P. garantiza el acceso a la administración de justicia a toda persona, solo que la ley indicaría los casos en que lo puede hacer sin la representación de abogado. 6 Radicación No. 110010102000201300607 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 089 del Veintidós de octubre de dos mil catorce. derecho de petición y que los magistrados denunciados no le dieron respuesta. Contrario sensu, lo que se pudo demostrar fue que se trató de un recurso improcedente, rechazado mediante auto del 8 de agosto de 2013… Por lo tanto, el desacuerdo con una decisión judicial no puede constituirse en patente de corso para promover queja disciplinaria contra unos funcionarios judiciales que no accedieron a sus pretensiones”. Contra esta decisión, el quejoso interpuso recurso de reposición, insistiendo en las imputaciones realizadas en su denuncia inicial, sin allegar ningún elemento de juicio adicional que enerve la decisión cuestionada.
Así las cosas, le basta a la Sala para despachar esta reposición acudiendo nuevamente a los argumentos expuestos en la providencia de archivo, pues la controversia subsiguiente no aporta elementos nuevos que permitan reflexionar en punto de lo decidido, es decir, en la práctica se trata de reiteración de queja. En consecuencia, ninguna reflexión adicional amerita la reclamación del recurrente, por lo tanto deviene en negativa su pretensión, tal como se decidirá el recurso de reposición por él incoado y deberá estarse a lo resuelto en la providencia de archivo proferida el 15 de julio de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO REPONER el auto dictado el 15 de julio de 2015 que ordenó la terminación de la investigación seguida en contra de los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LÉON CASTILLO JOSÉ OVIDIOS CLAROS POLANCO
ARBELÁEZ Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: No. 110010102000201400230 00 Aprobado en Sala No. 96 del 30 de noviembre de 2015. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la decisión a tomarse en el presente evento era la de rechazar el recurso de reposición, pero por improcedencia del mismo, y no por extemporaneidad como se plasmó en al proveído, porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-637 de 2012, al revisar una decisión de esta Corporación, señaló: “FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205.- La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para
la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado del Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no
vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 161-127-127 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada