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CSDJ - F11001010200020140023100ADJUNTA20140527091954-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140023100ADJUNTA20140527091954-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado. 110010102000201400231 00 Aprobado según Acta Nº. 039 e la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Trece Laboral y el Juzgado Octavo Administrativo Oral, ambos del Circuito de Medellín, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderada por la señora DIANA STELLA RIAÑO RUIZ, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora RIAÑO RUIZ, promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, originado en la petición no contestada del 30 de mayo de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006. Consecuencia de lo anterior, se les ordene pagar la sanción moratoria, por

cuanto mediante Resolución No. 798 del 18 de mayo de 2011, la Secretaría de Educación Municipal de Bello, le reconoció a la accionante $3.750.000, por concepto de cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y según certificación de FIDUPREVISORA, fueron pagadas el 28 de noviembre de 2011. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en auto del 5 de julio de 2013, consideró que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto, “la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva que deber ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral”. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en auto del 22 de enero de 2014, se declaró sin competencia para conocer del asunto, argumentando: “… Si bien, es cierto lo que indica el Juzgado Octavo de (sic) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, qe las cesantías le fueron reconocidas a la administrada mediante la resolución 798 del 18 de mayo de 2011, las que fueron canceladas el 28 de noviembre de 2011; es más cierto aún, que la demandante presentó petición el 30 de mayo de 2012, y que la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno, lo que a la luz del derecho administrativo constituye un acto ficto, mediante el cual se negaron las solicitudes efectuadas por la señora RIAÑO RUIZ, y con el cual ésta se encuentra inconforme, por lo tanto

debe demandar dicho acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho….” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Trece Laboral y el Juzgado Octavo Administrativo Oral, ambos del Circuito de Medellín. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, originado en la petición no contestada del 30 de mayo de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006. Consecuencia de lo anterior, se les ordene pagar la sanción moratoria, por cuanto mediante Resolución No. 798 del 18 de mayo de 2011, la Secretaría de Educación Municipal de Bello, le reconoció a la accionante $3.750.000, por concepto de cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y según certificación de FIDUPREVISORA, fueron pagadas el 28 de noviembre de 2011. Quien funge como ponente, en anterior oportunidad puso de presente su

cambio de posición jurídica en esta materia así: “Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantías: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado

el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venían dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad.”2 Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A3. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la accionante en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal

del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: 2 Rad. 110010102000201300810 00, aprobado en sala 65 del 22 de agosto de 2013, M.P. María Mercedes López Mora. 3 La demanda fue presentada el 28 de junio de 2013 “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y como quiera que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual puso de presente la configuración del acto administrativo ficto que lo negó, y es precisamente respecto de éste contra el cual se dirige la demanda, tal situación fáctica permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión

expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad del acto administrativo ficto, con el cual se expresó la voluntad de la administración en punto de la petición de la demandante y por ende es susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que pretende –al haber optado por esta vía judicial--, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de dos actos administrativos, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual el demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto que vincula a un ente público (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la señora DIANA STELLA RIAÑO RUIZ, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso en cabeza del

Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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