CSDJ - F11001010200020140023200ADJUNTA20140221155203-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140023200ADJUNTA20140221155203-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 12 de febrero de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400232 00 Aprobado Según Acta No. 06 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión de la ciudad de Bogotá1 y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 7208 del 31 de diciembre de 2010 por medio de la cual negó la solicitud de reconocimiento de Pensión Vitalicia de Jubilación de la docente Sra. ESPERANZA ROCHA
APOLINAR.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
1 Jurisdicción Contencioso Administrativa 2 Jurisdicción Ordinaria El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3, radicada el 28 de Octubre de 2011 por el apoderado judicial de la Sra. ESPERANZA ROCHA APOLINAR., Dr. PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ y en contra del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL con la finalidad, entre otras, que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular contenido en la Resolución 7208 del 31 de diciembre de 20104, suscrita por el Dr. ANGEL
ZAADHY GARCES SOTO, Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de Pensión Vitalicia de Jubilación de la demandante. La demanda fue repartida al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y admitida mediante auto adiado nueve (9) de noviembre de la misma anualidad. En providencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) se remitió, en virtud del Acuerdo No. PSAA12-9454 del mismo año, a los Juzgados de Descongestión, correspondiendo al Juzgado 16 Administrativo de la misma ciudad creado para tal fin, éste, mediante auto del veintiséis (26) de octubre del mismo año, indicó que no era posible avocar conocimiento del asunto por falta de jurisdicción. Para llegar a esta conclusión argumentó que la controversia ventilada es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, pues de las pretensiones de la demanda se desprende la búsqueda del 3 Folios 22 a 29 del Cuaderno Principal 4 Fls. 3 a 5 del cuaderno principal reconocimiento de la Pensión Vitalicia de Vejez según lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que reza: “Artículo 9: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…) Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en
los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” Indicó que así las cosas la demandante “no depreca la aplicación de la normatividad del régimen pensional especial dispuesto para los docentes en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 33 de 1985, sino de una norma propia del régimen de seguridad social integral”5. Adicionó a sus argumentos, la falta de requisitos por parte de la trabajadora establecidos en la Ley 100 referidos al régimen de transición mencionados en su artículo 36. Manifestó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001,
el litigio es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en consecuencia remitió el expediente a la Oficina de Reparto para ser enviado al competente. Por su parte el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se asignó el proceso, mediante auto adiado el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), advirtió que el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, “no declaró la nulidad de todo lo actuado como se debió hacer a juicio de este despacho”6. Una vez se surtió el trámite, y en providencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ese despacho judicial suscitó conflicto de competencias, al considerar que la “demandante ostenta la calidad de empleada pública al ejercer como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá, además de pertenecer a un régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993”7. Además de lo anterior, manifestó el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que la demandante aunque solicita la aplicación del artículo 33 de la 5 Fl.63 del cuaderno principal. 6 Fl.68 del cuaderno principal. 7 Fl. 102. Cuaderno principal. Ley 100 de 1993, lo que pretende es se le “reconozca la pensión de jubilación, pero antes de cumplir la edad mínima por su condición de madre cabeza de familia de hijo inválido.”8 Dijo que el artículo 2 num. 4 del C.P.T. y S.S. establece la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, y señala:
“Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Manifestó que al tenor del artículo 104.4 del C.P.A.C.A., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocerá “de los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” confirmando así de la transcripción de las normas referidas, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y esto en razón a las condiciones que reúne el demandante.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
3.1.- Competencia 8 Idem. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 69 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 210 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 311 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, resolver sobre el asunto contenido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la Resolución 7208 de 2013, incoada por la actora ESPERANZA ROCHA
APOLINAR contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.
Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva. 9 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 10 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 11 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
4. En aplicación de las normas vigentes sobre la competencia atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el asunto se asignará a ésta.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció las excepciones de aplicación de la misma, la norma dice: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas
militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio 12 , creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (…) De otro lado el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, aplicable al presente caso, toda vez que la demanda fue presentada en vigencia de la misma norma, el 20 de octubre de 201013, dice: 12 Resaltado fuera de texto. Declarado exequible por la H. Corte Constitucional, SentenciaC-461 de 1995. 13 Fl. 30 del cuaderno principal. “ARTÍCULO 82. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la
constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno.” (…) El Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, también prevé en su artículo 85 la posibilidad de acudir a la jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando crea sentirse lesionada en un derecho, dice el artículo: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de
1989. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” Ahora bien, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral se le asignó la competencia general para conocer de los “controversias referentes al sistema de social seguridad integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, según las voces del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no corresponde en ninguno de sus apartes al caso que nos ocupa.
Es claro que la normatividad transcrita, exceptúa a los afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio, de la aplicación aquellas contenidas en
la Ley 100 de 1993, debiendo acudir en consecuencia y de conformidad con las artículos reproducidos del Decreto 01 de 1984 necesariamente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en ella radica la competencia de ventilar los controversias y litigios suscitadas entre las entidades públicas y los personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del estado, así como ventilar las pretensiones de la demanda que buscan que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho cuando aquellas se sientan lesionadas en sus derechos. Puntualmente, la demandante ESPERANZA ROCHA APOLINAR, por la naturaleza del asunto, impetró por intermedio de apoderado judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde pretende entre otros, que se anule el acto administrativo de carácter particular contenido en Resolución 7208 del 31 de diciembre de 2010, suscrita por el Dr. ANGEL ZAADHY GARCÉS SOTO, Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió la solicitud de una Pensión Vitalicia de Jubilación y como consecuencia de la declaratoria de la nulidad, el reconocimiento de la misma, petición hecha por ser madre cabeza de familia con hijo discapacitado, además de los reajustes de Ley y los intereses moratorios, causados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Cabe resaltar, que está probado en el expediente14 que la docente ESPERANZA ROCHA APOLINAR se encuentra afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siendo esta
una de las excepciones de inaplicación del sistema integral de seguridad social contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas corresponderá conocer del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo previó la normativa citada, asignándolo al Juzgado 16 administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Refuerza lo anteriormente dicho, el contenido del artículo 134 B numerales 1 y 3 del Decreto 01 de 1984 que se transcribe: “ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…) (…) 3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (…) 14 Fl. 4 del cuaderno principal En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá
y el Juzgado 15 Laboral de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora ESPERANZA ROCHA APOLINAR, a través de apoderado judicial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circulo de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial