CSDJ - F11001010200020140023300ADJUNTA20140228161730-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140023300ADJUNTA20140228161730-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400233 00
Referencia: Conflicto de Competencia.
Colisionantes: Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.
Tema: Demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio instaurada por la señora Donelia Almeida Santos contra la empresa CELSIA S.A. E.S.P.
Decisión: Abstenerse y remitir a la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia. ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, referente al conocimiento de la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio instaurada por la señora Donelia Almeida Santos contra la empresa CELSIA S.A. E.S.P, de no ser porque se advierte falta de competencia para ello.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Objeto de las pretensiones. Mediante apoderado judicial la señora Donelia Almeida Santos, instauró demanda ordinaria de pertenencia contra la empresa
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES CELSIA S.A. E.S.P., con el fin que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio un predio rural denominado lote “A” situado en el municipio de los Santos – Santander, cuyo tamaño es de aproximadamente 556 hectáreas.
2. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA.
Mediante auto del 14 de agosto de 2013, el titular del despacho judicial rechazó la demanda presentada por el apoderado de la señora Donelia Almeida Santos, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso en concordancia con el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, carecía de competencia territorial, puesto que el domicilio de la entidad demandada se encontraba en la ciudad de Medellín y siendo así lo procedente era remitir la demanda a los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad. Así las cosas, mediante acta individual de reparto del 23 de agosto de 2013, fue asignado el conocimiento de la demanda ordinaria de pertenencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.
3. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
Mediante auto del 15 de enero de 2014, el despacho declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, con base en estas breves consideraciones: “Establece el Numeral 10 del Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que: “…En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante…”. Al efecto, y toda vez que el Inmueble objeto de Usucapión, se encuentra ubicado en Bucaramanga y que el Juzgado Quinto Civil del circuito de esa ciudad, rechazó la presente demanda por el factor territorial, se propone conflicto negativo de competencia, y en consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, por tratarse de Juzgados de diferentes Jurisdicciones.” (Sic a lo transcrito)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, aduciendo falta de competencia territorial, se niegan a conocer la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, instaurada a través de apoderado judicial, por la señora Donelia Almeida Santos contra la empresa CELSIA S.A. E.S.P, y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado por Despachos de la misma jurisdicción; pero del estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga decir la ordinaria en su especialidad Civil, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. (Subrayado fuera de texto). Igualmente respecto de asuntos similares, es importante resaltar las decisiones que al
interior de esta Corporación se han emitido recientemente en el mismo sentido, como es el caso de la siguiente providencia: “Radicado N° 11001 01 02 000 2013 00397 00MP. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Sala 24 del 10 de abril de 2013, aprobado por unanimidad. (…) En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, como quiera que en el presente caso
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES se observa que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria. Frente a tales casos, los conflictos son de competencia y serán resueltos “por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto” por ser los despachos en el caso sub judice, de distinto Distrito Judicial, conforme con lo normado en el inciso 1 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo.
Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas que no se puede considerar en el sub examine, la existencia de un “conflicto de jurisdicciones” suscitado entre los Juzgados Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), pues se trata de despachos judiciales de la MISMA JURISDICCIÓN ORDINARIA e incluso especialidad, empero de distinto Distrito Judicial, razón suficiente para que esta Colegiatura proceda a remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Negrilla de texto original) (Sic) Por lo anterior, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que establece: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. (Subraya la Sala) Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados pertenecen a la misma jurisdicción – ordinaria y a diferentes distritos judiciales conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, y de conformidad con lo previsto en la Ley anteriormente citada, se remitirá a la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia para que dirima el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio instaurada por la señora Donelia Almeida Santos contra la empresa CELSIA S.A. E.S.P, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia. Tercero.- Remítase copia de este auto al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN autoridades en conflicto, para su información.
Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial