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CSDJ - F11001010200020140023500ADJUNTA20140313105007-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140023500ADJUNTA20140313105007-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400235 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino – Magdalena y el Juzgado

Segundo Administrativo de Santa Marta.

Tema: Proceso Ejecutivo Singular promovido por apoderado judicial de Sociedad Tracto Allis Ltda., contra la Empresa Social del Estado

E.S.E. Hospital Local de Remolino, Magdalena.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino – Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por el conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular mediante apoderado judicial por la SOCIEDAD TRACTO ALLIS LTDA, contra la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Local de Remolino – Magdalena, teniendo como propósito, se libre mandamiento de pago a la Entidad demandada y pagar las facturas pendientes por concepto de la prestación de servicios por reparaciones y suministros de repuestos a la ambulancia Ford-Lobo y los aires

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M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400235 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acondicionados de propiedad de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Local de Remolino – Magdalena. Y los intereses moratorios generados desde la fecha de exigibilidad hasta que se haga efectivo el pago de la misma.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado judicial, la SOCIEDAD TRACTO ALLIS LTDA, interpuso demanda ejecutiva singular el día 12 de febrero de 2010, obrante en los folios 2 al 4 del cuaderno original, mediante la cual pretende obtener a favor de la demandante el pago de las facturas por reparación y suministro de repuestos a la ambulancia FordLobo y los aires acondicionados de propiedad de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Local de Remolino – Magdalena, por valor de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($ 8.656.500.oo) y como consecuencia, se condene al pago de los intereses corrientes bancarios máximos permitidos por la ley, costas del proceso y agencias en derecho y los moratorios hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE REMOLINO – MAGDALENA Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de RemolinoMagdalena, a través de su titular dijo:

“Ahora bien, continuando con el estudio del proceso de la referencia se aprecia que el título base de recaudo son unas facturas de suministros del hospital, que deben de provenir de un contrato de prestación de servicios o en su defecto de órdenes de servicios, suscrito entre la E.S.E. Hospital LOCAL DE REMOLINO, MAGDALENA, y la sociedad Tracto Allis Ltda., y que el mismo debe tener anexo el certificado de disponibilidad presupuestal, ya que sobre el tema nos referimos por una parte a una entidad estatal contratando con una empresa privada con personería jurídica.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sobre ello conviene recordar que el Art. 32 de la ley 80 de 1993 señala: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto (art. 2), previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad así como los que, a título enunciativo, se

definen a continuación:

1. Contrato de Obra…

2. Contrato de Consultoría…

3. Contrato de Prestación de Servicios: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse cuando dichas actividades no puedan

realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…..” “Ahora bien, en el sub juris al examinar detenidamente los documentos aportados como títulos ejecutivos (factura de venta y de servicios de mantenimiento), observa el Despacho que el mismo carece del contrato de prestación de servicios y la certificación de disponibilidad presupuestal, originados en toda actividad que realice las entidades públicas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Siendo ello así la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO, MAGDALENA, es una entidad pública. En el asunto que nos ocupa el Despacho analiza que estamos ante unas facturas de compra venta de suministros para el HOSPITAL y prestación de servicios de mantenimiento del vehículo a cargo de esta entidad, como lo es, la ambulancia, suscrito por dos partes una llamada acreedor y el otro deudor. Pero en nuestro caso hay algo particular y es que una de las partes es la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO, el cual es un ente público, lo que lo que hace lo hace diferente a una persona natural por ser un ente público, las obligaciones que este suscribe deben estar amparadas en una serie de requisitos para que preste merito ejecutivo, es decir las obligaciones tiene que estar presupuestadas, a fin de determinar la disponibilidad presupuestal, deben tener un amparo contractual o legal, debe anexarse la representación del ente público” (Sic a lo transcrito) De esta manera ese Despacho consideró, que no se pueden aportar las simples facturas de compraventa de suministros para hacer efectivo un pago, a través de una Acción Ejecutiva puesto que al carecer de los requisitos anteriormente enunciados

hacen que los documentos que presten merito ejecutivo contra entidades públicas se tornen complejos, que se diferencian para este caso si fuera cheque o letra de cambio según las reglas del Código de Comercio, por estas razones se infiere que dicho

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES despacho no es el competente para conocer la presente Acción sino una autoridad de

la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de las razones expuestas, el Juzgado resolvió remitir el presente expediente a la Oficina Judicial en la ciudad de Santa Marta, para que se sometiera a reparto entre Juzgados Administrativos de esa ciudad.

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

Mediante auto interlocutorio del 23 de julio de 2012 el titular del Despacho, se pronunció de la siguiente manera: “Empero, revisada la demanda y sus anexos, el Despacho advierte que el título ejecutivo presentado para su cobro lo conforman las copias al carbón de las facturas Nos. 2679 por valor de 2..482.400,oo de fecha 31 de mayo de 2008; 2682 por valor de $3.249.160,oo adiada 6 de mayo de 2008; 2696 por valor de $261.580,oo; 2724 por valor de $2.321.160,oo de fecha 5 de agosto de 2002

expedidas a nombre del HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO (MAGDALENA) cuya suma total asciende al monto de OCHO MILLONES SEISCIENTOS

CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($ 8.656.500).

Conforme a lo estipulado en e artículo 134B inciso 7 del C.C.A. Dispone lo relativo a la competencia de los asuntos que conocerán los jueces Administrativos en primera instancia, ello apareja que la obligación no dimana de una sentencia de condena Administrativa, o de un contrato estatal, habida cuenta que aunque posiblemente las mismas se hayan proferido en virtud de un contrato de suministro suscrito entre el accionante y el HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO MAGDALENA, el cual no fue allegado a la contención o por lo menos la orden del representante legal o el funcionario en que se hubiese delegado la ordenación del gasto del gasto, constancia de aprobación de la garantía única que permita el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad ejecutada. Asimismo el artículo 75 de la ley 80 de 1993 señala que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento será de la jurisdicción Contencioso Administrativa.” (SIC) Así las cosas, ese despacho judicial finalizó diciendo que de suerte, pretender la ejecución de un simple título valor como es el caso de las facturas aquí relacionadas las cuales por sí solas no configuran contrato estatal alguno, ni tampoco se trata de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES una sentencia judicial proferida por esa Jurisdicción, permitiéndole suponer que esa Jurisdicción no era la competente para resolver la litis.

Por lo tanto, decidió devolver el expediente de la demanda en referencia al Juzgado de origen esto es, al Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino, Magdalena para que continuara con su trámite; y en caso de no aceptar, manifestó promover conflicto de jurisdicción. Una vez devuelto el expediente en cuestión por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino, Magdalena, a través auto adiado 18 de junio de 2013, procedió a enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, para que dirima lo referente al conflicto de Competencia; quien a su vez a través de proveído No. SEC-CSJM 0012 de fecha 23 de enero de 2014, remitió el presente conflicto de competencia suscitado, ante esta Superioridad para definirlo. Encontrándose el expediente al despacho, mediante Constancia Secretarial adiada 28 de febrero de 2014, se ingresó memorial suscrito por el Doctor TIRSO MERLANO HERNÁNDEZ, mediante el cual autoriza al señor WESTON JHON SANDOVAL GUETTE para examinar el presente expediente de conformidad en el artículo 123 de

la ley 1564 de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino – Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por el conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular instaurada a través de apoderado judicial por la SOCIEDAD TRACTO ALLIS Ltda., contra la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Empresa Social del Estado E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO,

MAGDALENA.

Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, la competencia entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE REMOLINO – MAGDALENA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA , por el conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular incoada a través de apoderado por la SOCIEDAD TRACTO ALLIS LTDA contra la Empresa Social del Estado E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO, MAGDALENA, mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago a su favor para que se cancelen los valores contenidos en las facturas de venta por concepto de servicios de reparaciones y suministros de repuestos a la ambulancia

Ford-Lobo y los aires acondicionados de propiedad de la Accionada por valor de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($ 8.656.500.oo) y como consecuencia, se condene al pago de los intereses corrientes bancarios máximos permitidos por la ley, costas del proceso y agencias en derecho y los moratorios hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. La anterior teniendo en cuenta que una vez efectuada la prestación del servicio de servicios de reparaciones y suministros de repuestos por la SOCIEDAD TRACTO ALLIS LTDA, se elaboró la facturación correspondiente y fue presentada por la empresa prestadora para el respectivo cobro, sin que fuesen canceladas las facturas ni hubieran sido objetadas o glosadas las mismas. Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el discernimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Importante resulta señalar que en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es obtener el pago efectivo de las facturas adeudadas y en consecuencia librar mandamiento de pago a su favor por las sumas de dinero por concepto de capital y los respectivos intereses legales y mora con ocasión de la prestación de servicios de reparaciones y suministros de repuestos, los cuales se encuentran representados en facturas cambiarias de compraventa. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Habida cuenta que el presente caso radica sobre unos hechos, con ocurrencia el día 12 de febrero de 2010 por lo tanto se dará aplicación a lo estipulado en el decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo); vigente para la época de los hechos

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sobre los factores de competencia de los Jueces Administrativos, indicando el conocimiento de dichos funcionarios según lo reza el artículo 134B numeral 7 así: “Artículo 134B numeral 7 De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” Por su parte, tratándose de títulos ejecutivos, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, señala que pueden demandarse ejecutivamente obligaciones, claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que contenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueban liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o

las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” Elucidado lo anterior, se tiene que la demanda ejecutiva tiene como base las facturas cambiarias de compraventa que la SOCIEDAD TRACTO ALLIS LTDA, libró por la prestación del servicio de reparaciones y suministros de repuestos a la Empresa Social del Estado E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO – MAGDALENA, con el fin de obtener el mandamiento de pago por unas sumas de dinero, representadas en dichos títulos ejecutivos, con sus respectivos intereses.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, la acreencia que reclama el apoderado del establecimiento de comercio demandante se deriva de un título valor de acuerdo con el concepto que del mismo trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual , estos “(…) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”.

“ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES.

Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio, y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinales, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. “ARTÍCULO 621. REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el

tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.” Así las cosas, para la Sala es evidente, que la acreedora obró en ejercicio de la denominada Acción Cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la ley a conocer de este Proceso Ejecutivo con base en el título valor autónomo, de acuerdo con la reglas generales de competencia previstas en el ordenamiento

Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la obligación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

“ARTÍCULO 780. CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La

acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.” Por lo tanto, se pretende es la solución de un crédito representado en facturas de compraventa, que en razón de la autonomía de los títulos valores reconocida en la Ley Mercantil, por regla general, se escinden del negocio jurídico principal que les dio origen. Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en titularidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino - Magdalena, quien deberá continuar conociendo de la referida Demanda Ejecutiva Singular, trayendo como antecedente de esta Sala el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES proveído dictado dentro del radicado No. 201002461 y el No. 201103766, que con las mismas características fueron aprobados según Acta No. 122 del 27 de octubre de

2010 y Acta No. 2 del 19 de enero de 2011. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino – Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, con ocasión de la demanda Ejecutiva Singular instaurada mediante apoderado judicial por la SOCIEDAD TRACTO ALLIS LTDA, contra la Empresa Social del Estado E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO – MAGDALENA, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino – Magdalena, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, para su información. Tercero.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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