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CSDJ - F11001010200020140023600ADJUNTA20150212145210-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140023600ADJUNTA20150212145210-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400236 00 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciado Doctores Héctor Hernández Quintero, María Mercedes Mejía Botero Y Alirio Sedano Roldán. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima. Denunciante Luis Daniel Varón García Decisión Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los doctores HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDÁN - Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, con ocasión del escrito del señor Luis Daniel Varón García, por las presuntas irregularidades de los funcionarios al haberle negado la acción de tutela – Radicado Nº20130066400 por él impetrada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con la cual solicitaba el beneficio para salir del lugar de reclusión a trabajar, dentro del

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400236 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proceso Radicado Nº20110001200 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Luis Daniel Vargas Varón, con escrito del 16 diciembre de 2013, presentó queja contra los doctores HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDÁN - Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, al considerar que dichos funcionarios habían incurrido en posibles irregularidades al haberle negado la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con la cual solicitaba el permiso para salir a trabajar, dentro del proceso Radicado Nº20110001200 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Indagación preliminar. Asignada la actuación a quien funge como ponente el 5 de febrero de 2014 (fl.10c.o), mediante auto del 12 de junio de 2014, se dispuso abrir indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada. Fueron notificadas las partes conforme a los procedimientos legales (fls.17-21 c.o.) En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio: La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Ibagué – Tolima, el 17 de junio de 2014, hizo constar que el 8 de diciembre de 2013, llegó procedente de la oficina judicialreparto-, correspondiendo al Magistrado Héctor Hernández Quintero; pasó al despacho y profirió auto avocando su

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conocimiento. En la misma fecha, por Secretaría, se libraron las comunicaciones a las partes; el 15 de enero de 2014, la titular del despacho accionado – entiéndase Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, presentó el informe solicitado y allegó copia del auto Nº2582, a través del cual concedió permiso para trabajar al sentenciado Luis Daniel Varón García; el 20 de enero de 2014, la Sala de decisión presidida por el Magistrado ponente negó la acción de tutela por hecho superado y por Secretaría se libraron las comunicaciones a las partes notificando el fallo de primera instancia; el 30 de enero de 2014, a las 6 : 00

P.M., venció el término de ejecutoria, en silencio; el 18 de febrero de 2014, con el oficio Nº1231 el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Con la certificación, hizo llegar copia íntegra de la acción de tutela referida, inclusive la sentencia del 20 de enero de 2014, a través de la cual se negó la misma por hecho superado, con ponencia del Magistrado Héctor Hernández Quintero (fls.21-69 c.o.- con anexos). La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, hizo llegar copia íntegra y legible de los nombramientos y actas de posesión de los doctores HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDÁN - como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Tolima (fls.122-135 c.o). El auto de indagación preliminar fue notificado en debida forma (fl. 137 y ss.c.o.). El doctor Héctor Hernández Quintero, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, el 19 de agosto de 2014, rindió versión libre ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Judicatura del Tolima, donde indicó que con relación a la acción de tutela del señor Luis Daniel Varón García contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de la misma ciudad, con la cual solicitaba el beneficio de Prisión Domiciliaria, dentro del proceso Radicado Nº20110001200 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, debía de indicar que aquel fue sentenciado por ese despacho y pidió concepto favorable para trabajar fuera del lugar de reclusión el que le fuera denegado por auto del 5 de septiembre de 2013, en tanto aquel no había acreditado el lugar de sus labores, mucho menos el contrato. Así las cosas, dijo el Magistrado versionista, aquel – el señor Varón García, acudió a la acción constitucional, correspondiéndole a él, pero su Sala se la negó conforme al fallo del 20 enero de 2014 por hecho superado al probar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, con auto del 16 de diciembre de 2013, había concedido el beneficio solicitado (fls.146-147 c.o.). La doctora María Mercedes Mejía Botero, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima el 19 de agosto de 2014, hizo lo propio y rindió versión libre ante la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde señaló que si la indagación se refería a la acción de tutela fallada el 20 de enero de 2014, con ponencia de su compañero el doctor Héctor Hernández Quintero, con quien hacía Sala y a través de la cual se negó la misma al señor Luis Daniel Varón García, no hallaba los motivos de la investigación, si se tenía en cuenta como el accionante primero había sido

condenado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con la cual solicitaba el beneficio para salir a trabajar, dentro del proceso Radicado Nº20110001200 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, que le fue denegado conforme al auto 5 de septiembre de 2013, en tanto aquel no había acreditado el lugar de sus labores, mucho menos el contrato y

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA concedido posteriormente el 16 de diciembre de 2013, “por lo que la acción constitucional fue fallada como se había fallado – por hecho superado conforme a los apartes jurisprudenciales anotados en la sentencia referida” (sic – Cd), luego en su sentir no habría conducta alguna a investigar (fls.148-150 c.o.). La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, hizo constar que revisado el Sistema Gestión Siglo XXI con relación al trámite a la queja radicada por el señor Luis Daniel Varón García, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, no cursan, ni han cursado otras investigaciones disciplinarias (fl.153 c.o.).

CONSIDERACIONES Competencia.- De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema y los Tribunales. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los funcionarios investigados dada sus condiciones de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si con su actuar funcional, los doctores HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MARÍA MERCEDES

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDÁN - Magistrados de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, incurrieron en irregularidades aludidas por el ciudadano Luis Daniel Varón García, en la Acción de Tutela - Radicado Nº20130066400 por él impetrada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con la cual

solicitaba el beneficio de Prisión Domiciliaria, dentro del proceso Radicado Nº20110001200 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, que fue fallada el 20 de enero de 2014, denegándola por hecho superado. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de

procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por

infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios1, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la

función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno2”. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el

sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”3. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. En el anterior orden de ideas, como se aprecia en el asunto, la inconformidad del quejoso radicó en la providencia del 20 de enero de 2014, con ponencia del doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO - Magistrado de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima – Acta Nº019 y suscrita por los demás integrante de la Sala, doctores MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDÁN, a través de la cual se NEGÓ la acción de tutela - Radicado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Nº20130066400, impetrada por el señor Luis Daniel Varón contra el Juzgado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con la cual solicitaba el beneficio de Prisión Domiciliaria, dentro del proceso Radicado Nº20110001200 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y que le negó el permiso para trabajar.

En consecuencia resulta imperioso analizar si con su actuar los funcionarios incurrieron en alguna irregularidad. Así las cosas, del material probatorio se tiene que el señor Luis Daniel Varón, fue condenado dentro del proceso penal Radicado Nº20110001200 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Luego solicitó del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, permiso para trabajar fuera del lugar de reclusión, empero el despacho le denegó tal beneficio con auto del 5 de septiembre de 2013, en tanto aquel no había acreditado el lugar de sus labores, mucho menos el contrato.

Nota: Con auto del 16 de diciembre de 2013, fue concedido el beneficio solicitado Sin embargo, al haber sido negado el permiso para salir a trabajar, el otrora actor – hoy quejoso, impetró acción de tutela el 8 de diciembre de 2013, que le fue asignada

al doctor Héctor Hernández Quintero - Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Tolima, librándose en la misma fecha las comunicaciones de rigor. El 15 de enero de 2014, después de la vacancia judicial, la titular del despacho accionado – entiéndase Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, presentó el informe solicitado y allegó copia del auto Nº2582

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del 16 de diciembre de 2013, a través del cual concedió permiso para trabajar al sentenciado Luis Daniel Varón García y el 20 de enero de 2014, la Sala presidida por el Magistrado ponente, doctor Héctor Hernández Quintero, negó la acción de tutela por hecho superado, resolviendo: “Primero: NEGAR la acción de tutela impetrada” (fl.112 c.o – sic) Para el efecto, consideró la Sala Constitucional lo siguiente: “Refiere el actor que se encuentra privado de la libertad en su domicilio, al haber sido hallado responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En ese orden, indica que el Juzgado demandado, mediante auto del 5 de septiembre de 2013, resolvió negar la solicitud hecha por él, en el sentido de permitirle laborar fuera de su lugar de reclusión, perjudicando de este

modo los derechos de sus menores hijos y de sus padres, habida cuenta que debe responder económicamente por ellos. Por lo anterior, solicita “se oficie y se obligue; al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, a que rinda concepto; para que el suscrito; como condenado; trabaje en mi domicilio o fuera de mi domicilio; para que cumpla con la prisión domiciliaria concedida por el juez fallador…” Trámite. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción y se corrió el traslado de la demanda, dio respuesta a la misma el Juzgado accionado, así: 3.1. JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ (T).- Informó que i) “… en auto Nº2582 del 16 de diciembre de 2013, este Despacho concede permiso para trabajar al sentenciado en la Panadería y Pastelería El Parque ubicada en la carrera 6a con Calle 10 esquina del municipio de El Espinal, de lunes a sábado de 7:00 am a 6:00 pm realizando actividades de pastelero, haciéndose necesario precisar que el permiso se otorga para desarrollar las labores específicamente en el lugar antes relacionado: y dentro del horario referido, entendiéndose que por fuera del mismo el condenado deberá permanecer en su lugar de domicilio …” La presente demanda se dirige a cuestionar la legalidad del proveído de la autoridad judicial accionada, que resolvió negativamente la solicitud de permiso para trabajar fuera del lugar de reclusión de Luis Daniel Varón García. De

entrada, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que en una posterior decisión a la aquí censurada, adiada el 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, concedió la pretensión reclamada por el actor, arriba mencionada.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de "hecho superado" sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional”. – T212 de

2006. Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el presunto hecho trasgresor la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: “si estando en curso la tutela -situación que se ofrece hasta

tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisiónse dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre el tema la Corte Constitucional consideró: "El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia” -T-357 de mayo 10 de 2007.En consecuencia, superado el objeto de la demanda se impone denegar el amparo deprecado” (fls.107112 c.o.). Así las cosas, de lo transcrito es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación de los funcionarios judiciales se refieren, pues al emitir el citado pronunciamiento, los mismos en su sentencia solo procedieron a darle aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que consagra la Ley para este tipo de casos, en particular el artículo 4 del Decreto 2591 de 1991 , que enseña como la acción de tutela se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los

derechos quebrantados y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional al respecto donde se observa como: “ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional” – T212 de 2006, como sucedió en el particular caso, donde si bien el permiso para salir a trabajar fue negado primigeniamente por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué – el 5 de septiembre de 2013, en tanto aquel no había acreditado el lugar de sus labores, mucho menos el contrato, luego fue concedido por auto Nº2582 del 16 de diciembre de 2013, cuando la tutela estaba en curso.

Por ende, no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta de los funcionarios judiciales estuvo ajustada a su deberes y autonomía funcional, circunstancias que los aparta de un eventual juicio disciplinario; así como no puede

predicarse aislamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionario judicial que está so

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