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CSDJ - F11001010200020140023700ADJUNTA20140212165917-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140023700ADJUNTA20140212165917-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201400237 00 / 2204 C Aprobado según Acta No. 006 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de MedellínAntioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía originada en un convenio interadministrativo, promovida por la apoderada judicial del Municipio de Yondó -Antioquia, contra la CORPORACIÓN MI NATURALEZA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Por intermedio de apoderada legal, el Municipio de Yondó -Antioquia y otros, radicaron demanda ejecutiva singular de mínima cuantía originada en un convenio interadministrativo contra la CORPORACIÓN MI NATURALEZA, la cual fue radicada en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 5 de noviembre de 2013.

Indicó en el escrito de la demanda que entre el Municipio de Yondó –Antioquia y la CORPORACIÓN MI NATURALEZA, se suscribió el convenio interadministrativo No. 359 de 2009, para la ejecución de una obra pública el cual se encuentra regido

conforme lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y demás normas que la han modificado y reglamentado. En dicho convenio se estableció la obligación contenida en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, que dispone la contribución especial del 5% de total del valor convenio de obra pública, a cargo del contratista y con destino al Fondo de Seguridad; y dado que el valor total del convenio fue la suma de $75’371.070,00, la contribución a cargo del contratista era de $3’768.553,00. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400237 00 / 2204 C Conflicto de Jurisdicciones Señaló que la suma a cargo del contratista al no haber sido cancelada, se procedió por la Resolución No. 244 del 24 de junio de 2011 a declarar al contratista como deudor del fondo de solidaridad, conforme al artículo séptimo de dicho acto administrativo, el cual se encuentra en firme y cobra mérito ejecutivo; y por tanto reclamó la ejecución de dicha suma a través de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía. Se anexan a la demanda entre otros: i) poder otorgado por el Alcalde Municipal de Yondó – Antioquia a la doctora Lina María Ochoa Figueroa; ii) acta de posesión con la que se pretende acreditar la calidad del poderdante; iii) copia autenticada

de la Resolución No. 0244 del 24 de junio de 2011, con su constancia de ejecutoria, en la que se constituyó en deudora a la CORPORACIÓN MI NATURALEZA; iv) copia del convenio interadministrativo No. 359 de 2009, suscrito entre el Municipio de Yondó –Antioquia y la CORPORACIÓN MI NATURALEZA, entre otros, (fls. 2 a 28 c.o.).

2. Actuación Procesal: El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín -Antioquia.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA Con auto interlocutorio del 13 de noviembre de 2013, (fls. 31 a 35, c.o.), el despacho de turno declaró carecer de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, luego de hacer una extensa transcripción de normas y algunas jurisprudencias del Consejo de Estado. La razón en que fincó su falta de competencia por el factor jurisdiccional, la basó sobre el postulado según el cual conforme lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en armonía del 297 ejusdem, el titulo ejecutivo con que se pretende ejecutar a la CORPORACIÓN MI NATURALALEZA, no ésta dentro de la lista taxativa de los asuntos sobre los que tiene competencia la jurisdicción de lo contencioso República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400237 00 / 2204 C Conflicto de Jurisdicciones administrativo y en consecuencia por el criterio residual le corresponde a la jurisdicción ordinaria. De acuerdo a ello ordenó su remisión a los Juzgados Promiscuos Municipales de Yondó -Antioquia, para su reparto. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ - ANTIOQUIA Con auto del 18 de diciembre de 2013, consideró el despacho con base en una ardua transcripción de jurisprudencias del Consejo de Estado sobre el criterio orgánico que debe tenerse en cuenta para determinar si una demanda le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa o no, así como hacer una tangencial referencia a la providencia proferida por esta Corporación y aprobada Sala No. 5 del 30 de enero de 2013 dentro del radicado No. 110010102000201202796 00 / 1883 C, de quien hoy funge como ponente, en la que al dirimirse un caso análogo se determinó que la competencia por el factor jurisdiccional la tiene es la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y por tanto indicó carecer de competencia para conocer del asunto Conforme con lo anterior declaró la falta de jurisdicción y generó el conflicto negativo de jurisdicciones, disponiendo el envió del expediente para ante esta Corporación. (fls., 38 a 40, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

2. La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín -Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó -Antioquia, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía originada en un convenio interadministrativo, instaurada por el señor la apoderada judicial del Municipio de Yondó -Antioquia, contra la CORPORACIÓN MI NATURALEZA, para que se libre mandamiento ejecutivo por el no pago de la contribución especial señalada por el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 y que a la fecha adeuda, conforme a la Resolución No. 244 del 24 de junio de 2011.

Resulta necesario de manera preliminar dejar señalado que como quiera que la

demanda se presentó en vigencia del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será éste el que se tendrá en cuenta para dirimir el conflicto. Visto lo anterior se tiene que la litis se traba en principio de una parte la demandante es un ente territorial denominado Municipio de Yondó –Antioquia, persona jurídica de derecho público y la demandada es la CORPORACIÓN MIN NATURALEZA, persona jurídica de derecho privado conforme al certificado de cámara y comercio aportado en la demanda. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. En este orden de ideas, para dirimir la presente colisión es preciso trascribir el contenido de los artículos 99, 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: República de Colombia 5 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades

públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte

una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

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Conflicto de Jurisdicciones

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

En el presente caso, se tiene que el titulo ejecutivo con el que se pretende demandar es un acto administrativo y se encuentra contenido conforme a los hechos de la demanda en la Resolución No. 0244 del 24 de junio de 2011, acto

administrativo que declara deudor a la CORPORACIÓN MI NATURALEZA, al no haber cumplido la obligación contenida en el Convenio Interadministrativo No. 359 de 2009, en el cual se obligó a sufragar el 5% del valor total del convenio a favor del Fondo de Solidaridad, lo cual incumplió conforme lo expuesto en las pretensiones del libelo demandatorio. Ahora bien, para esta Sala resulta claro que el hecho generador, o el origen del presunto incumplimiento que dio lugar a la declaratoria de deudor de la demandada mediante acto administrativo, está dado en el convenio interadministrativo suscrito entre las partes, el cual conforme a las reglas que rigen para la materia se encuentra enmarcado dentro de las pautas señaladas para la contratación estatal, es decir la Ley 80 de 1993 y demás normas que la han modificado y reglamentado, por tanto, dicho convenio en principio es un contrato estatal y como tal habrá de aplicársele las reglas para las controversias que se suscitan con ocasión de ellos. Por tanto, el titulo ejecutivo aportado al tener como origen un contrato estatal y teniendo en cuenta que cuando se presentan controversias o litigios sobre los mismos, conforme la normativa transcrita la competencia la tiene asignada la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para su conocimiento es que esta Sala así lo dispondrá, en consecuencia dicha jurisdicción será quien deba conocer de la República de Colombia 7 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por el Municipio de Yondó –Antioquia contra la CORPORACIÓN MI NATURALEZA. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín -Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía originada en un convenio interadministrativo, promovida por la apoderada judicial del Municipio de Yondó - Antioquia, contra la CORPORACIÓN MI NATURALEZA, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la demanda, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín -Antioquia para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó -Antioquia para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia 8 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial

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