CSDJ - F11001010200020140023800ADJUNTA20140407095504-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140023800ADJUNTA20140407095504-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400238 00 / 2206 C Aprobado según Acta N° 23. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Contenciosa Administrativa, representada por Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado judicial, por la señora MISAEL ALEXANDER
ZAMBRANO GALVIS contra la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER.
ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por reparto, por medio de apoderado Judicial, el señor MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconozca y pague la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por valor $6.604.500, causada con ocasión al pago tardío de salarios y prestaciones sociales desde el año 2004 hasta el primer semestre del año 2007, períodos en los cuales laboró para la entidad accionada como docente catedrático
adscrito al Departamento de Educación, Artes y Humanidades en la modalidad de contrato de trabajo especial para profesores de cátedra por semestre académico, así como el pago por concepto de indemnización por despido injustificado por valor de $2.406.600, toda vez que en el transcurso del segundo semestre académico de 2007 en el cual le fue asignada carga académica, siendo afiliado al sistema de la Seguridad Social en Salud y Pensiones y, se dio la prestación de servicios, su contrato fue terminado sin justa causa para proceder a ello. En principio, la demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad la cual mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, admitió la demanda incoada y dispuso notificar personalmente a la entidad demandada. El 14 de marzo de 2008, al ser celebrada la audiencia de conciliación dentro del citado proceso ordinario, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró prospera la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandada, sustentada en el hecho de que la entidad accionada es de naturaleza pública, razón por la cual, el conocimiento y competencia de la misma radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, decisión la cual fue impugnada por el accionante. Una vez concedido el recurso de apelación incoado, correspondió conocer de las mismas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante proveído del 20 de mayo de 2008, dispuso confirmar el auto apelado, teniendo como fundamentos de su decisión que al ser la entidad accionada “...un establecimiento educativo público de orden
nacional. Asimismo el demandante según los documentos aportados al proceso éste es un profesor de cátedra, de conformidad a lo establecido en los arts. 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. En tal condición la justicia ordinaria carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto que nos ocupa en razón a que la parte accionada es un ente público y de acuerdo a la norma antes transcrita el demandante no es trabajador oficial, y sería en este evento cuando existiera jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria para conocer el caso aquí debatido.” Conforme lo precedentemente expuesto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 19 de junio de 2008, dispuso la remisión de las diligencias al reparto de los Jueces Administrativos de esa ciudad. Recibida la actuación por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en proveído del 12 de agosto de 2008, dispuso que previo a la admisión de la demanda presentada la misma debía ser adecuada al tipo de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, concediéndole al accionante el término de 5 días para dar cumplimiento a ello. Una vez adecuada la demanda, en proveído del 12 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, rechazo la demanda presentada por el señor Misael Alexander Zambrano Galviz, a través de apoderado judicial, decisión la cual fue objeto de apelación ante el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Corporación que en auto del 25 de septiembre de 2009, revocó el auto impugnado, para que en su lugar, el Juzgado 5º Administrativo se pronunciara en torno a la admisión la demanda, al considerar que la adecuación ordenada había sido efectuada dentro del término legal establecido para ello. En proveído del 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, dispuso admitir la demanda incoada, fijación en lista y notificación personal a la entidad accionada. En curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto de 11 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, aperturó a pruebas las diligencias. Finalizada la etapa probatoria y encontrándose pendiente de proferir sentencia en la acción de nulidad y restablecimiento tramitada, mediante auto del 28 de junio de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA12-9446 de mayo 22 de 2012, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Sexto Homologo de esa misma ciudad. En auto del 12 de abril de 2013, encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, declaró su falta de competencia, al considerar que “…el conflicto se origina en una relación laboral derivada de un contrato de trabajo celebrado entre un docente cátedra y un establecimiento Público como lo es
la Universidad Francisco de Paula Santander, y por lo tanto debe tramitarse en la jurisdicción laboral ordinaria, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 134B numeral 1º del C.C.A., que excluyen expresamente el conocimiento de conflictos de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo. De la misma manera, el Código de Procedimiento Laboral en el artículo 2º, indica que las controversias originadas directa o indirectamente en un contrato de trabajo son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.” En virtud de lo dicho, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, propuso conflicto de jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas
consagradas en la Ley 1107 de 2006 sobre la jurisdicción. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman ser de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda son necesarios los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite.
Objeto del conflicto: El tema central del conflicto gira en torno a la demanda instaurada a través de apoderado por el señor MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS, en el sentido que se declare que entre él y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo, el cual fue terminado unilateralmente sin justa causa y solicita el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización por el despido injustificada a las que tenga derecho.
Ahora bien, referido a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social quedará así: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo. (...)”. De otra parte, en el artículo 134 B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, se dispone que: “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Según los hechos narrados en la demanda, la Universidad Francisco de Paula Santander, suscribió contratos especiales para profesores cátedra por semestre académico con el señor MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS desde el año 2004 hasta la fecha definitiva de su terminación de contrato el 13 de septiembre de 2007. Siendo así, que el conflicto entre el señor MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, se origina en un contrato de trabajo, o mejor en la terminación del contrato sin justa causa por parte de dicho Establecimiento Educativo, entonces corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, debiendo remitir las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. De tal manera que en el presente caso acogiendo las precitadas citadas normas y la calidad de la cuestión a definir, se atribuirá el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, a donde se remitirán las
presentes diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por el señor MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS, a través de apoderado judicial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, para su información.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACION DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación No. 110010102000201400238-00 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 22-22210-(211-286)-199-(200-478)-(479-576) folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA - ORDINARIA
LABORAL. M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
PROVIDENCIA DEL 2 DE ABRIL DE 2014. ACTA No. 23 DE
LA MISMA FECHA.
RAD. 11001 01 02 000 2014 00238 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la competencia debió asignarse a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a que el demandante MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS, laboró en la UNIVERSIDAD
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en calidad de profesor, lo cual significa que ostentó la calidad de empleado público, por no desarrollar labores de construcción o mantenimiento de obras públicas. En efecto, al tenor del Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969, se hizo la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, precisándose que para el nivel municipal “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Debe recordarse además, que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración mediante contratos de trabajo, mientras que los empleados públicos por situación legal y reglamentaria, luego, como al tenor del numeral 1 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, (norma vigente al momento en que se formuló la demanda) le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, no hay duda que la acción incoada por el señor MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS en contra de la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, debió ser asignado su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. Esta Sala, en múltiples pronunciamientos, en igual sentido se ha pronunciado al resolver conflictos de competencia, al definirlos teniendo en cuenta la labor desempeñada por el demandante, verbi gratia, en el radicado 2011-02424, aprobado en Acta 98 del 12 de octubre de 2011, se dijo:
“Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.
No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, refiriéndose el Código Contencioso Administrativo, así: “ART. 134B.Adicionado. L. 446/98, art. 42. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” Norma que al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia,
estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria.” Además, en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se indica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conoce de los litigios “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado…”, y en el presente caso, precisamente de salir airosas las pretensiones del actor, en razón de la labor desempeñada la pondría en situación de empleada público, es decir, vinculado mediante situación legal y reglamentaria. Comedidamente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA - ORDINARIA
LABORAL. M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
PROVIDENCIA DEL 2 DE ABRIL DE 2014. ACTA No. 23 DE
LA MISMA FECHA.
RAD. 11001 01 02 000 2014 00238 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la
conclusión de que la competencia debió asignarse a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a que el demandante MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS, laboró en la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en calidad de profesor, lo cual significa que ostentó la calidad de empleado público, por no desarrollar labores de construcción o mantenimiento de obras públicas. En efecto, al tenor del Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969, se hizo la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, precisándose que para el nivel municipal “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Debe recordarse además, que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración mediante contratos de trabajo, mientras que los empleados públicos por situación legal y reglamentaria, luego, como al tenor del numeral 1 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, (norma vigente al momento en que se formuló la demanda) le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, no hay duda que la acción incoada por el señor MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS en contra de la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, debió ser asignado su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. Esta Sala, en múltiples pronunciamientos, en igual sentido se ha pronunciado
al resolver conflictos de competencia, al definirlos teniendo en cuenta la labor desempeñada por el demandante, verbi gratia, en el radicado 2011-02424, aprobado en Acta 98 del 12 de octubre de 2011, se dijo: “Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.
No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, refiriéndose el Código Contencioso Administrativo, así: “ART. 134B.Adicionado. L. 446/98, art. 42. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” Norma que al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria.” Además, en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se indica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conoce de los litigios “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado…”, y en el presente caso, precisamente de salir airosas las pretensiones del actor, en razón de la labor desempeñada la pondría en situación de empleada público, es decir, vinculado mediante situación legal y reglamentaria. Comedidamente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra.