CSDJ - F11001010200020140023900ADJUNTA20150202104935-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140023900ADJUNTA20150202104935-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero veintiocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201400239 00 Aprobado en Acta Nº. 004 de la fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en calidad de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander para la época de los hechos. HECHOS La señora Blanca Flor Araque Cordero y otros presentaron acción de Reparación Directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del señor Álvaro Bautista Correa. Dicha demanda se falló favorablemente, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2010 proferida por el Juez Administrativo del Circuito de San Gíl (Santander), confirmada en segunda instancia en providencia del 27 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander. El 5 de diciembre de 2012, el Dr. Carlos Augusto Bernal Méndez, en su calidad de apoderado judicial de los demandantes solicitó la expedición de copias auténticas para tramitar el cobro de la sentencia. El 12 de noviembre de 2013, dicho profesional del derecho formuló queja contra el Dr. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN en calidad de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta mora en atender la solicitud de copias auténticas antes referida
para el cobro judicial y de sus honorarios profesionales. Por auto del 19 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió por competencia a esta Superioridad la actuación. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 20 de febrero del 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la condición de disciplinable del Dr. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en calidad de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander para la época de los hechos. En diligencia del 15 de septiembre de 20141, dicho funcionario rindió versión libre señalando, que dentro del proceso de Reparación Directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el quejoso, Dr. Carlos Augusto Bernal Méndez constituyó apoderados sustitutos a los doctores Isnardo Jaimes Jaimes y Wilber Armando Acevedo León, posteriormente el Dr. Jaimes Jaimes sustituyó el poder en la Dra. Silvia Juliana Jaimes Ochoa. La sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de septiembre de 2012 y notificada por edicto el 30 de noviembre de 2012, posteriormente se solicitaron copias de la misma y el expediente pasó a despacho el 18 de enero de 2013. Estando para decidir, el 28 de febrero siguiente el Dr. Isidoro Acevedo Mogollón elevó petición como apoderado de los actores solicitando copia de la primera y segunda instancia y las constancias de ejecutoria de
las providencias. El despacho entendió que conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sólo puede haber un apoderado actuando dentro del proceso y que se encontraba revocado el poder dado al Dr. Carlos Augusto Bernal Méndez y sus sustitutos. Ante dicha situación, la Dra. Silvia Juliana Jaimes Ochoa también entendió que se trataba de una revocatoria y presentó incidente de regulación de honorarios el 8 de marzo de 2013, incidente del cual desistió el 27 de junio siguiente. A fin de verificar, a cuál de los apoderados se entregaban las copias, el despacho requirió al Dr. Isidoro Acevedo Mogollón para que allegara el paz y 1 CD a folio 87A. salvo del Dr. Carlos Augusto Bernal Méndez con el fin de proceder a entregarle las copias, sin embargo, guardó silencio al respecto. Al mismo tiempo, el Dr. Bernal Méndez presentó un escrito manifestando que no daría paz y salvo por considerar lesionados sus derechos laborales basados en un contrato pues el otro abogado trataba de aprovecharse de la situación. Con dicha motivación, el Dr. Carlos Augusto Bernal Méndez formuló queja disciplinaria contra el Dr. Isidoro Acevedo Mogollón quien habría sido absuelto en primera instancia, por lo cual se encuentra en trámite de apelación. Igualmente, el quejoso elevó acción de tutela ante el Consejo de Estado argumentando que se le ha dilatado la entrega de las copias auténticas de la sentencia de reparación directa ya referida. En primera instancia, esa Corporación la declaró improcedente por tratarse de un hecho superado y de
acuerdo con información registrada en el sistema de la Rama Judicial Justicia XXI, el Dr. Carlos Augusto Bernal Méndez desistió de la misma. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2013 los actores elevaron petición suspendiendo las facultades otorgadas al Dr. Carlos Augusto Bernal Méndez mientras se llegaba a un acuerdo sobre sus honorarios. Consideró, que se trataba de una diferencia entre abogados litigantes por concepto de honorarios, de manera que mal podría su despacho entrar a resolver sobre el mismo. Aseveró finalmente, que pese a la situación dilatada en el tiempo por el conflicto entre abogados, ello no obstaba para que el quejoso presentara la petición de cobro de la sentencia judicial explicando las circunstancias referentes a la vigencia del poder. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado4, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido5, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de
2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 Art. 1 Ley 734 de 2002. 5 Art. 6 Constitución Política. igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública6 en todos sus órdenes.
La Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones7. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público8. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los
deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 154-39 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las 6 Art. 209 Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. 9 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa.
En ese orden de ideas, se decidirá si el retardo en el trámite requerido fue producto de la negligencia del indagado o, si por el contrario, existen circunstancias ajenas a éste que justifiquen su comportamiento. Caso Concreto
El Dr. Carlos Augusto Bernal Méndez interpuso queja disciplinaria contra el Dr. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en calidad de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander para la época de los hechos, aduciendo una presunta mora en el trámite de la solicitud de copias de la sentencia judicial proferida dentro del proceso de Reparación Directa de Blanca Flor Araque Cordero y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en el cual el quejoso fungió como apoderado de los accionantes. Revisado el recuento de las actuaciones, informadas tanto por el quejoso como por el funcionario indagado10, se tiene que dentro del proceso de Reparación Directa de Blanca Flor Araque Cordero y otros contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, el quejoso obró como apoderado judicial de los demandantes, habiendo sustituido poder el 22 de agosto de 2002 en los abogados Isnardo Jaimes Jaimes y Wilber Armando Acevedo León, sin embargo, el primero de ellos posteriormente sustituyó el poder en la Dra. Silvia Juliana Jaimes Ochoa el 21 de enero de 2011. 10 Folios 2-6 y 27-29. La sentencia de primera instancia fue proferida el 8 de noviembre de 2010 en favor de los demandantes, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de septiembre de 2012, notificada por edicto el 30 de noviembre de 2012. Según el informe de Consulta de Procesos del Sistema Justicia XXI de la
Rama Judicial11, el 5 de diciembre de 2012 se presentó solicitud de copia auténtica y primera copia que presta merito ejecutivo para el cobro de la sentencia, tal como lo manifestó el propio quejoso, por parte de la Dra. Silvia Juliana Jaimes Ochoa. Fue sólo hasta el 18 de junio de 201312 cuando el hoy denunciante presentó la misma solicitud en su calidad de apoderado principal, manifestando que reasumía el poder y solicitando se le reconociera personería. Entre tanto, ya desde el 28 de febrero del mismo año algunos de los demandantes habían otorgado poder para recibir al abogado Isidoro Acevedo Mogollón. Es así, como mediante auto del 21 de agosto de 201313, el funcionario consideró que existía una dualidad de apoderados dentro del proceso, por cuanto la parte accionante confirió nuevo poder al Dr. Isidoro Acevedo Mogollón el 28 de febrero de la misma anualidad, por lo que se hacía necesario solicitar el paz y salvo que debió requerir a los demandantes pues quien obraba como apoderada principal ya había hecho la solicitud de copias de la sentencia. En consecuencia, requirió al Dr. Acevedo Mogollón para que dentro de los 3 días siguientes presentara el paz y salvo de quienes fueron 11 Folios 7-9. 12 Folios 8 cuaderno principal y 55-57 cuaderno anexo No. 1. 13 Folios 103-107. representados por el Dr. Carlos Augusto Bernal Méndez o su abogada sustituta. Posteriormente, en providencia del 15 de enero de 201414, se reconoció personería al Dr. Isidoro Acevedo Mogollón como apoderado judicial de los
demandantes Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela y Laura Fernanda Bautista Araque y en tal virtud se le expidiera primera copia que presta merito ejecutivo y copia autentica de la sentencia para su cobro a la entidad condenada. Así mismo, se reconoció personería al quejoso, Dr. Carlos Augusto Bernal Méndez, como apoderado judicial del demandante John Álvaro Bautista Araque y se ordenó le fuera expedida primera copia que presta merito ejecutivo y copia autentica de la sentencia para cobrar lo pertinente en nombre de dicho accionante. De todo lo anterior se observa, que el operador judicial debió resolver primero sobre la dualidad de apoderados a fin de evitar la infracción al artículo 6615 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento de los hechos, el cual prescribía lo siguiente: “ARTÍCULO 66. DESIGNACION DE APODERADOS. En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso”. 14 Folios 108-113. 15 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627. De esta manera, si bien se prolongó en el tiempo el trámite de la solicitud de copias para el cobro de la sentencia, éste resulta justificado a la luz de la
situación presentada pues no existía certeza sobre la vigencia del mandato del quejoso para continuar con el procedimiento de cobro, ya que la solicitud inicial fue de una apoderada sustituta quien incluso formuló incidente de regulación de honorarios, posteriormente desistió de él y renunció al poder. Casi al mismo tiempo, otro abogado, quien se presentó como apoderado de los accionantes sin allegar el respectivo paz y salvo, hacía igual petición de cobro, mientras que aquellos solicitaban se suspendieran las facultades de su inicial apoderado, Dr. Carlos Augusto Bernal Méndez, en tanto se resolvía otro incidente de regulación de honorarios que éste había promovido. El mismo quejoso informó, que presentó queja disciplinaria contra el Dr. Isidoro Acevedo Mogollón, de donde queda establecido que su inconformidad es con la conducta de dicho profesional y con sus antiguos poderdantes por considerar en riesgo el pago de sus honorarios. También presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, la cual según el indagado fue negada al encontrarse el hecho superado, información que no fue desvirtuada por el quejoso. Así, debe concluirse, que el indagado no sólo cumplió con el trámite tal como le correspondía de acuerdo con la ley procesal vigente para la época de los hechos, sino que además lo hizo en un término razonable, pues debía verificar quién tenía la facultad para recibir en representación de los demandantes para el respectivo cobro de la sentencia a fin de evitar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y un eventual perjuicio para los demandantes con cargo a la responsabilidad del Estado,
aun cuando no fuera en el plazo estricto de la ley, pues como lo ha expresado la Corte Constitucional, el mero retardo no implica per se una afectación a las garantías procesales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a los fines esenciales del Estado relacionados con la justicia material y la seguridad jurídica, pues aunque las normas procesales son de orden público y por tanto, de imperativo cumplimiento, su trasgresión debe ser injustificada, como consecuencia de la negligencia del operador judicial. Así lo ha indicado esa Corporación:16 “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. Posición reiterada con posterioridad así:17 16 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-693A del 20 de septiembre de
2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. Así, en atención a que la conducta presuntamente contraria al deber funcional es atípica, no es posible abrir investigación disciplinaria contra el Dr. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en calidad de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander para la época de los hechos y, en su lugar, en aplicación de lo normado en los artículos 7318, 16419 y el 21020 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 18 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 19 “Art. 164. En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 20 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el Dr. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en calidad de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander para la época de los hechos, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial