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CSDJ - F11001010200020140023900ADJUNTA20150514104701-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140023900ADJUNTA20150514104701-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400239 00 Aprobado en Sala No. 036 de la fecha ASUNTO El doctor Carlos Augusto Bernal Méndez, en su calidad de quejoso, solicita aclaración y/o adición de la providencia del 28 de enero de 20151, por la cual se terminó el procedimiento disciplinario respecto del doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en su calidad de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander para la época de los hechos y se dispuso el archivo definitivo. 1 Aprobada en Sala No. 004 de la misma fecha. ANTECEDENTES La señora Blanca Flor Araque Cordero y otros presentaron acción de Reparación Directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del señor Álvaro Bautista Correa. Dicha demanda se falló favorablemente, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2010 proferida por el Juez Administrativo del Circuito de San Gíl (Santander), confirmada en segunda instancia en providencia del 27 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander. El 5 de diciembre de 2012, el doctor Carlos Augusto Bernal Méndez, en su calidad de apoderado judicial de los demandantes solicitó la expedición de copias auténticas para tramitar el cobro de la sentencia. El 12 de noviembre de 2013, dicho profesional del derecho formuló queja

contra el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN en calidad de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta mora en atender la solicitud de copias auténticas antes referida para el cobro judicial y de sus honorarios profesionales. Por auto del 19 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió por competencia a esta Superioridad la actuación. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN El 17 de marzo de 20152, se recibió en esta Corporación la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el señor Carlos Augusto Bernal, 2 Folios 131-136. respecto de la providencia del 28 de enero de 20153, por la cual se terminó el procedimiento disciplinario respecto del doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en su calidad de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander. Argumentó el peticionario, que se presentaron inconsistencias sobre las pruebas en que se basó el “fallo disciplinario”, vulnerando su debido proceso y derecho de defensa, pues de haberse tramitado ágilmente la situación de sustitución y reasunción de poderes por parte del Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN se hubiese realizado a tiempo el cobro de la sentencia ante la entidad demandada, pero con la demora en la expedición de las copias auténticas con constancia de que era primera copia que prestaba merito ejecutivo, se perdió la oportunidad de realizar actividades comerciales lícitas con esos dineros que pudieran producir dividendos o ganancias tanto

para él como apoderado de los demandantes como para sus clientes. Insistió, que el funcionario incurrió en una omisión al retener las copias solicitadas pues sólo las autorizó después de 2 años de haber sido radicada la solicitud, lo que generó pérdida definitiva de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia debido a las incongruencias presentadas. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional, con argumentos que aluden al derecho procesal civil, pero que se estiman pertinentes en ésta parcela del derecho sancionador estatal, ha respaldado así la posibilidad de corregir, aclarar o adicionar las sentencias, al indicar que la facultad que se confiere para aclarar, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases que 3 Aprobada en Sala No. 4 de la misma fecha. ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución, por cuanto “esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión. Con dicha permisión se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo decidido, y, además, una decisión comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la ley, por parte de las autoridades

respectivas y los interesados en la decisión”.4 Caso Concreto La ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, estatuto que establece la posibilidad de corregir, adicionar o aclarar los fallos disciplinarios, la regula en el artículo 121 de la ley 734 de 2002 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código”. 4 Sentencia C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sin embargo, como en el presente caso se solicita la adición de un auto por el cual se terminó el procedimiento, más no se profirió fallo que resolviera de fondo la investigación, no es acertada la aplicación de la previsión legal antes comentada. Sobre el particular, la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa que hace el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 dispone en sus artículos 285 y 287 lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a

solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Negrillas y subrayas de la Sala). “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Sin embargo, tratándose de una solicitud elevada por el quejoso es preciso

recordar que no es considerado “parte” dentro del proceso disciplinario y que tiene unas facultades limitadas por la ley, pues así lo establece el Código

Disciplinario Único: “ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. (Negrillas y subrayas de la Sala).

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los

sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y

el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Negrillas y subrayas de la Sala). De ahí, que solicitudes como la elevada por el quejoso para que se adicione y/o aclare el auto del 28 de enero de 2015 no está dentro de las contempladas por la ley para su intervención, la cual se limita a la presentación y ampliación de la queja, aportar pruebas y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, razón por la cual no es procedente. Diferente, es el caso de quienes promueven el proceso disciplinario en calidad de víctimas por violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, como consecuencia de la falta disciplinaria, respecto de quienes la Corte Constitucional ha precisado, que son verdaderos sujetos procesales5: 5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-014 del 20 de enero de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, declaró la exequibilidad condicionada del art. 89 de la Ley 734 de 2002. “Si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. (…) En principio, podrían hacerlo como simples quejosos, esto es, como

terceros interesados en la defensa del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, en la investigación de la falta cometida y en la sanción de los responsables. No obstante, para la Corte, es claro que la calidad de víctimas o perjudicados con tales faltas, los habilita para intervenir no sólo como interesados en la defensa del ordenamiento jurídico, sino como personas portadoras de un interés legítimo y directo en las resultas del proceso disciplinario. Es decir, las víctimas o perjudicados son personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los titulares de los bienes jurídicos vulnerados como consecuencia inescindible y directa de la infracción del deber implícita en la falta disciplinaria. Esta condición, convierte a las víctimas o a los perjudicados en portadores de un interés directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realización de la justicia disciplinaria. Es decir, los habilita para intervenir, pero no como simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales”. En el presente caso, el quejoso no es considerado sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria y tampoco puede considerársele víctima en las condiciones antes expresadas, razón por la cual no es procedente su solicitud. En consecuencia, habrá de rechazarse por improcedente la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el doctor Carlos Augusto Bernal Méndez. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración

y/o adición presentada por el doctor Carlos Augusto Bernal Méndez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala, COMUNÍQUESE esta determinación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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